Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.E. J/6 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28067
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2185


AMPARO EN REVISIÓN 153/2017. BESTPHONE, S.A. DE C.V. 24 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.S.C.. SECRETARIO: H.G.R.C..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO PRIMERO.—Análisis de los agravios. En el apartado denominado "consideraciones preliminares", la quejosa recurrente aduce que el presente recurso debe analizarse desde una perspectiva distinta a la empleada por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en los asuntos cuya materia ha versado sobre denuncias contra el AEP declarado en el sector de las telecomunicaciones, específicamente en los amparos en revisión 84/2016 (Primer Tribunal Especializado) y 137/2016 (Segundo Tribunal Especializado).


El expediente administrativo dentro del cual se negó la intervención a la aquí quejosa, no corresponde a un procedimiento estándar sancionatorio.


Los tribunales aludidos han considerado que los procedimientos estándar se caracterizan porque "no está de por medio el interés de quien formula la denuncia, sino que comporta mayor relevancia preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, pues el orden jurídico objetivo otorga al particular la facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios, sin que pueda exigirse al órgano regulador una determinada conducta respecto de sus pretensiones".


En el presente asunto se propone "un planteamiento distinto al de un procedimiento estándar sancionatorio". El AEP está obligado a prestar a la aquí quejosa, el "servicio de desagregación efectiva de su red local, en los términos definidos en las medidas y regulación asimétrica". Lo anterior "genera una situación distinta de aquella en que sólo exista un incumplimiento al óptimo funcionamiento del servicio público de que se trate".


El incumplimiento de las obligaciones a cargo del AEP afecta de manera directa a los concesionarios solicitantes, al impedirles, negarles o afectarles la prestación de sus servicios.


En consecuencia, existe un interés concreto y particular de la quejosa en el procedimiento iniciado con motivo del escrito de denuncia que presentó ante el IFT.


Al resolver el recurso de queja 40/2017, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones "reconoció la procedencia del juicio de amparo que nos ocupa, al considerar que a través del mismo se impugna un acto que produce una afectación a derechos sustantivos, no obstante que el mismo se encuentre dentro de un procedimiento tendente a supervisar y verificar las posibles violaciones cometidas por el AEP".


En el primer concepto de agravio, la quejosa recurrente afirma que es incorrecta la consideración de la sentencia recurrida, relativa a que la quejosa carece de legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo de origen, a pesar de tener el carácter de denunciante, porque "dicho procedimiento tiende a dirimir controversias exclusivamente entre los contendientes, que son la autoridad y el infractor".


La Jueza de Distrito del conocimiento incurrió en el mismo error que la autoridad responsable al emitir el acuerdo reclamado, pues omitió analizar tanto la situación particular de la quejosa, como los elementos que demuestran que "cuenta con un interés jurídico y una legitimación específica y cualificada que le facultan para defender sus derechos en este procedimiento".


Son inaplicables las tesis aisladas I.1o.A.E.175 A (10a.) y I.1o.A.E.176 A (10a.) del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de títulos y subtítulos: "PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO PREVÉ LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS INTERESADOS O COADYUVANTES." y "PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA ACCEDER COMO TERCERO AL EXPEDIENTE RELATIVO.", respectivamente, las cual se citaron en la sentencia recurrida.


El primer criterio aludido se refiere a los procedimientos de imposición de sanciones regulados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los cuales rigen únicamente para las relaciones y actuaciones entre la autoridad y el posible infractor; mientras que en el segundo se concluyó que el hecho de presentar denuncias ante las autoridades administrativas, por considerar que se cometió una infracción, no otorga interés jurídico a los denunciantes para acceder como tercero al expediente del procedimiento de imposición de la sanción.


El procedimiento en el cual se emitió la resolución aquí reclamada no es de naturaleza sancionatoria, pues corresponde a una etapa previa de integración de denuncia y verificación de incumplimiento.


De conformidad con el Estatuto Orgánico del IFT, los procedimientos de imposición de sanciones son tramitados por la Dirección General de Sanciones, y resueltos por el Pleno del citado instituto; en tanto que el procedimiento de origen (integración de denuncia) fue tramitado por la Dirección General de Supervisión, y habrá de resolverse por el titular de la Unidad de Cumplimiento, ambos del IFT.


El escrito de denuncia presentado por la quejosa constriñe al IFT a verificar que el AEP cumpla, de manera particularizada frente a aquélla, con la obligación de prestar el servicio de desagregación efectiva de su red local que pactó a través del convenio firmado con la peticionaria de amparo en su carácter de concesionaria solicitante.


Dicho cumplimiento permitirá a la quejosa acceder a la infraestructura de red del AEP y ejercer los derechos que la "oferta de referencia para la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados locales y de larga distancia internacional para concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones" y la regulación asimétrica le confieren.


Lo anterior denota que la quejosa cuenta con un interés concreto y particular en el procedimiento iniciado con motivo de su escrito de denuncia.


La omisión referida impide que la quejosa preste debidamente sus servicios, y ocasiona que no pueda ejercer el derecho de contratar los servicios indicados por el AEP en su "oferta de referencia para la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados locales y de larga distancia internacional para concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones". Con ello se contraviene el artículo octavo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de dos mil trece, el cual establece que los concesionarios pueden elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el correspondiente punto de acceso.


La Jueza Federal soslayó que la quejosa cuenta con interés para intervenir en el procedimiento de denuncia de origen, dado que: a) tiene la calidad de concesionaria de redes públicas de telecomunicaciones; b) es suscriptora de la "oferta de referencia para la prestación del servicio mayorista de arrendamiento de enlaces dedicados locales y de larga distancia internacional para concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones"; y, c) es parte en el convenio de prestación de servicios de telecomunicaciones relacionados (Convenio ORE).


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en las ejecutorias relativas a los recursos de queja QA. 56/2014 y QA. 80/2014, así como en el amparo en revisión RA. 122/2015, consideró que los concesionarios de telecomunicaciones que hayan suscrito las ofertas de referencia emitidas por el AEP y aprobadas por el IFT, o que hayan celebrado contratos de prestación de servicios relativos con el citado agente, cuentan con interés jurídico "respecto de dichos actos y respecto de los procedimientos en los cuales los derechos derivados de los mismos se encuentren involucrados".


En la sentencia recurrida se inadvirtió que en las ejecutorias dictadas en los recursos de queja 56/2014, 57/2014, 58/2014, 62/2014, 80/2014, 81/2014, 82/2014, 83/2014, y en el amparo en revisión 122/2015, por el mencionado Segundo Tribunal Especializado, se abordó el tema del interés jurídico que tienen los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para comparecer con el carácter de terceros interesados, en el juicio de amparo en el que se controvierta la constitucionalidad de la "resolución de preponderancia" en el sector de las telecomunicaciones.


Es inexacta la consideración de la sentencia combatida, en la que se sostuvo que la quejosa no acreditó contar con un interés cualificado que la legitime para intervenir en los procedimientos administrativos iniciados por el IFT.


La Jueza Federal soslayó que los derechos correlativos a las obligaciones impuestas al AEP en las medidas de la "resolución de preponderancia", se incorporaron en la esfera jurídica de la quejosa a partir del momento en que entraron en vigor y se solicitaron los servicios en cuestión.


Los artículos 15-A, 16, fracciones III y VIII y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo reconocen el derecho en favor de la quejosa para intervenir en el procedimiento administrativo iniciado con motivo de su escrito de denuncia, aun si se llegara a considerar que tiene el carácter de tercera en el procedimiento de origen.


En el segundo concepto de agravio la quejosa recurrente señala que, en la sentencia recurrida se omitió analizar los argumentos del concepto de violación primero, en el cual se planteó que las conductas denunciadas impidieron a la quejosa prestar debidamente sus servicios de telecomunicaciones y ejercer el derecho subjetivo para contratar los servicios ofertados por el agente económico preponderante, el cual le confiere "el decreto de reforma, la regulación asimétrica y la ORE".


En el fallo...

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