Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.P.A.41 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28038
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2419


AMPARO EN REVISIÓN 1003/2017. 17 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: D.G.L.H.. PONENTE: MARCO A.G.G.. SECRETARIO: J.C.H.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Antecedentes.


El análisis de las constancias del juicio de amparo indirecto(11) permiten conocer lo siguiente:


1. El quejoso presentó su demanda de amparo indirecto, en la que reclamó:


a) Del comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, la orden de traslado del Cereso No. 2, ubicado en Nogales, S., al Cefereso No. 13 "CPS-Oaxaca", sito en Miahuatlán de P.D., Oaxaca;


b) Del Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales del Estado de S. con sede en Nogales, el que una vez que tuvo conocimiento de que había sido trasladado del Cereso No. 2, ubicado en Nogales, S., al Cefereso No. 13 "CPS-Oaxaca", no haya impedido salvaguardar su derecho humano a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano al lugar en el que residen sus familiares; y,


c) Del director general del Centro de Reinserción Social Número 2, ubicado en Nogales, S., el que haya solicitado su traslado, sin ningún motivo justificado, al titular del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.


2. Seguido el juicio por su trámite, en audiencia constitucional de once de septiembre de dos mil diecisiete, la Juez de Distrito dictó sentencia, en la cual sobreseyó en el juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues consideró que los actos reclamados del comisionado y director responsables, y la omisión reclamada al Juez responsable, no existen, dado que dichas autoridades negaron su existencia, sin que el quejoso aportara alguna prueba para desvirtuar dicha negativa;


3. Inconforme con tal resolución, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.


SÉPTIMO.—Reposición del procedimiento.


En una parte de sus agravios el quejoso, ahora recurrente, sustancialmente señala que considera que se transgredieron en su perjuicio no sólo los principios de congruencia y exhaustividad que por imperativo constitucional, convencional y legal deben sustentar cualquier resolución o sentencia judicial, sino también los diversos principios de fundamentación y motivación, en virtud de que además de habérsele transferido injustamente la carga de la prueba, no obstante que es obligación de las autoridades el demostrar fehacientemente la legalidad de sus actos, no se atendió a cabalidad la causa de pedir.


Aduce que es un hecho notorio no sólo el hecho de que se encuentra actualmente privado de la libertad en el Cefereso No. 13 "CPS-Oaxaca", el cual fue inaugurado en el mes de junio de dos mil trece, cumpliendo una pena de diez años de prisión, al haber sido encontrado penalmente responsable de la comisión de un ilícito en los autos de la causa penal **********, del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de S., sino también la circunstancia de que el citado comisionado es una autoridad carcelaria.


Por tal razón, afirma, resulta lógico que en la anualidad en que se dio inicio a su causa penal, dicho centro de reclusión federal aún no iniciaba operaciones, por lo que en algún momento y por órdenes de alguien, debió ser trasladado, pero ignora qué autoridad emitió dicha orden.


Aduce que le causa un grave perjuicio que el Juzgado de Distrito le imponga la carga de demostrar que fue el comisionado quien ordenó su traslado del Cereso Número 2, de Nogales, S., al Cefereso No. 13 "CPS-Oaxaca", sin la autorización de una autoridad judicial y sin cumplir con los requisitos y las condiciones establecidas en el artículo 18 constitucional, soslayando que no tiene forma alguna de acceder a sus archivos, y que toda información relativa al traslado de reos tiene el carácter de confidencial.


Dichos motivos de inconformidad son sustancialmente fundados y adicionalmente se suple la deficiencia de la queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Empero, en el presente asunto no es dable abordar el estudio en cuanto al fondo, ante la falta de constancias y así poder atender la intención del quejoso al ocurrir al juicio de amparo indirecto, pues se advierte la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo cual amerita su reposición, previa revocación de la sentencia sujeta a revisión, con apoyo en la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo.


En efecto, la porción normativa en cita dispone:


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:


"...


"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento."


El análisis del precepto transcrito pone de manifiesto que las autoridades competentes, para conocer del recurso de revisión, podrán ordenar la reposición del procedimiento, si por acción u omisión el Juez de Distrito que conozca del amparo, vulneró las reglas fundamentales que lo rigen, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo.


Lo anterior obedece a que el legislador contempló que no puede tener validez la sentencia relativa cuando el procedimiento carezca de alguna actuación trascendental al resultado del fallo que debió desarrollar, por imperativo legal, dicho órgano de control jurisdiccional.


Se destaca que las reglas fundamentales que norman al juicio de amparo, son aquellas como las definió (sic) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2012: "las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo son aquellas que se disponen en la propia ley, las cuales establecen las mínimas exigencias que deben ser colmadas para que la actuación de la autoridad se atribuya y adquiera plena eficacia".(12)


Así, esas reglas deberán acatarlas los órganos de control constitucional, por disposición expresa o implícita de las distintas leyes que regulan a dicho juicio, para integrar correctamente el procedimiento, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado o con la persona que solicitó la protección constitucional, esto es, son el total de las obligaciones que se encuentran sistematizadas en los cuerpos normativos que...

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