Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)1o. J/13 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28047
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2210


AMPARO DIRECTO 142/2018 (CUADERNO AUXILIAR 386/2018) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 24 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.F.A.E.. SECRETARIO: M.C.H..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de violación se analizarán conforme al principio de estricto derecho, pues no procede suplir la queja deficiente en favor de **********, por no ubicarse en ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Es así, pues la sentencia reclamada no se encuentra fundada en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito (fracción I), y no se ha cometido en contra de la quejosa una violación evidente de la ley que la haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo (fracción VI), que son los únicos supuestos legales que en esta materia (mercantil) admiten dicha suplencia de queja en tratándose de personas morales.


Además, porque tampoco se advierte la actualización de alguna hipótesis diversa prevista jurisprudencialmente.


SÉPTIMO.—Los conceptos de violación serán abordados en un orden distinto al propuesto como lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo.


En principio, resulta inoperante lo que arguye la quejosa en parte del párrafo cuarto de la página once de la demanda de garantías en el sentido de que fue incorrecto lo que resolvió el J. de Distrito al declarar procedente la vía oral mercantil; esto, ya que sólo es una afirmación sin sustento.


Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, registro digital: 185425, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.—El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


De igual modo, es inoperante lo que asevera la impetrante de garantías en el mismo cuarto párrafo de la página once de la demanda de amparo en la parte que esgrime que fue ilegal lo determinado por el J. responsable en el resolutivo quinto de la sentencia reclamada en donde determinó absolver del pago de gastos y costas pues, al margen de que constituye una afirmación sin sustento, tal decisión finalmente benefició a la aquí quejosa y, por ese motivo, no puede analizarse esa absolución en esta sede constitucional.


Cobra aplicación, por analogía, la tesis aislada emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXIII, marzo de 1990, Segunda Parte, página 20, Sexta Época, registro digital: 817996, que se reproduce a continuación:


"AMPARO, ALCANCES DEL.—Es legalmente imposible nulificar el beneficio indebido que obtuvo el quejoso con la modificación que en apelación se hizo de la sentencia de primera instancia, ante el principio de non reformatio in peius."


Por otro lado, en una parte del apartado denominado "conceptos de violación", así como en el primer párrafo del diverso apartado intitulado "la ley no prevé lo que dijo el J., visibles en las páginas dos y ocho de la demanda de garantías, la institución bancaria promovente de amparo aduce que contrario a lo resuelto por el J. de Distrito, las presunciones legales sí le favorecen por lo que debió arrojarse la carga de la prueba a la parte actora, aquí tercero interesada; en esa tesitura, la quejosa aduce que si bien la autoridad responsable no omitió analizar las presunciones previstas en los artículos 89, 89 Bis, 90, 90 Bis, 95 y 97 del Código de Comercio, lo cierto es que las estudió incorrectamente, toda vez que tales presunciones sí se actualizaron a su favor, lo cual era suficiente para revertir la carga de la prueba en contra de la tercero interesada.


En esa tesitura, en otra parte del mismo apartado denominado "conceptos de violación", visible a partir de la página tres, así como en una fracción del apartado intitulado "al banco no concierne", visible en el párrafo cuarto de la página siete, y en diversa parte del apartado "precisión importante", visible de los párrafos del primero al cuarto, quinto y sexto de la página cinco al párrafo cuarto de la página seis de la demanda de garantías, la peticionaria de amparo indica que al haberse realizado exitosamente las operaciones controvertidas en el juicio natural, se debía presumir que se introdujeron de forma correcta las claves de acceso, contraseña del token (dispositivo digital), el NIP y la clave de operación del servicio de la página de Internet de **********, y que, por tanto, se llevó a cabo el procedimiento de manera adecuada; de ese modo, la quejosa asegura que lo anterior prueba, por sí mismo, que se llevaron a cabo los procedimientos correctos ya que, de lo contrario, tales operaciones no se hubieran concretado.


En ese sentido, en el apartado titulado "el J. señaló más requisitos que la ley", la quejosa sostiene que el J. responsable estableció más requisitos de los que la ley prevé para que opere una presunción legal, ya que sólo se encontraba obligada a probar el hecho en que se fundan las presunciones previstas en los artículos del 89 al 95 del Código de Comercio, lo cual, según la impetrante de amparo, se demostró toda vez que las operaciones en controversia se realizaron de forma adecuada, ya que se introdujeron correctamente las claves de la cuenta de la actora, aquí tercero interesada. (páginas 8 y 9 de la demanda constitucional)


En la restante parte del apartado intitulado "conceptos de violación", la institución bancaria quejosa esgrime que resulta jurídicamente imposible que demuestre si la actora, hoy tercero interesada, realizó o autorizó las operaciones impugnadas, ya que la confesional sería infructuosa en la medida de que sería ilógico que la propia cuentahabiente absolviera en su perjuicio; igualmente, la promovente de garantías explica cuál es el procedimiento para que se realice una operación bancaria vía cajero automático, página web o mediante un celular inteligente (smartphone) y, de esa manera, sostiene que correspondía a la ahora tercero interesada, probar que no autorizó los retiros que controvirtió en el juicio natural; de...

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