Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.21o.A.1 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28072
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2479


QUEJA 134/2018. 21 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.C. MATA. PONENTE: C.A.Z.D.. SECRETARIO: I.H.G..


CONSIDERANDO:


15. Estudio. En el escrito de agravios se hacen valer tres argumentos relacionados con las pruebas ofrecidas, en el siguiente sentido:


Respecto de la testimonial. Argumenta que la J.a de Distrito deja de aplicar el cuarto párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo, pues el ofrecimiento de la testimonial es para desvirtuar la negativa que de los actos reclamados hicieron las autoridades responsables en sus informes justificados.


Respecto de los videos. También se ofrecieron con la finalidad de desvirtuar la negativa de los actos reclamados, pues en ellos se advierte la intervención de las autoridades en los hechos materia de amparo.


Respecto de los documentos. En virtud de que el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México no ha exhibido los documentos solicitados, procede un nuevo requerimiento.


Los agravios sintetizados son parcialmente fundados, pero suficientes para revocar el auto recurrido.


16. Previo a establecer las razones por las cuales se califican de esa forma los agravios que expresó la empresa inconforme, debe decirse que, por cuestión de método y estudio, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, los agravios planteados se analizarán en forma conjunta por guardar estrecha vinculación.


17. Como se indicó con antelación, la materia del presente recurso de queja se centra en determinar si fue ajustado a derecho o no el acuerdo recurrido, en el que la J. de amparo desechó la prueba testimonial, y estimó que la solicitud de videos no guarda relación con la litis en el juicio de amparo, además de considerar innecesario requerir nuevamente ciertas documentales al Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las pruebas ofrecidas deben tener relación inmediata con los hechos, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 41/2001,(1) de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.—De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez."


En la ejecutoria de la que derivó la citada jurisprudencia, se determinó:


"En primer término, cabe precisar que en los artículos 150 a 155 de la Ley de Amparo, se establece:


"...


"El contenido de dichos preceptos permite considerar, entre otras cosas, lo siguiente:


"a) En el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contra la moral o contra derecho.


"b) Las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, a excepción de la documental, que puede presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella y la tenga como recibida durante dicha audiencia.


"c) En el caso de las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, para su debida preparación deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la audiencia, exhibiendo el interrogatorio y el cuestionario para el desahogo de las dos primeras, y precisando los puntos sobre los que deberá versar la última.


"d) La audiencia constitucional y la recepción de pruebas son públicas.


"e) Una vez abierta la audiencia constitucional se procede a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, dictándose a continuación el fallo respectivo.


"Por otra parte, los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, disponen:


"...


"Del contenido de estos preceptos legales, se desprende que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos constituye una regla lógica que cabe aplicar supletoriamente en el juicio de amparo porque en éste, existiendo sistema probatorio, no aparece el principio de pertinencia o idoneidad de la prueba, ya que el artículo 150 de la Ley de Amparo solamente se refiere a los medios o instrumentos de prueba.


"En efecto, cuando el mencionado artículo 150 establece que en el juicio de amparo son admisibles ‘toda clase de pruebas...’, esta regla se está refiriendo a los medios, elementos o instrumentos probatorios, como las documentales, testimonios, periciales, etcétera, consideración que se confirma porque la parte final del precepto, al señalar como excepciones a dicha regla ‘...la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho’, alude a tales medios.


"Dicho artículo 150, por tanto, no es apto para aclarar la duda que deriva de la contradicción, porque ninguno de los Tribunales Colegiados se vio en la tesitura de resolver si los medios de prueba ofrecidos –testimonial o pericial– están permitidos por la ley, o no lo están; es obvio que la ley los...

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