Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/29 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28077
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2223


AMPARO DIRECTO 640/2016. 3 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. E.T.H.. SECRETARIA: S.E.B.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo principal son infundados en una parte, inoperantes en otra, y esencialmente fundados aunque en suplencia de la queja, de conformidad con los argumentos que enseguida se exponen.


En el primer motivo de disenso, la impetrante se duele de lo resuelto por el Juez responsable respecto de la excepción de carencia de título fundatorio de la acción que opuso al dar contestación a la demanda instaurada en su contra.


Ahora bien, debe decirse que en torno a la excepción referida, el Juez de origen, en el fallo reclamado estableció:


"Por último la demandada sostiene que la parte actora debió previamente al juicio, solicitar los documentos base de la acción, en medios preparatorios, ya que si bien ofreció un escrito en el cual solicitaba a la demandada los documentos, ésta no estaba obligada a proporcionárselos, por lo que no aplica el artículo 1061 del Código de Comercio, ya que la demandada no es dependencia y no tiene protocolos en resguardo.—Además, aduce que la parte actora al celebrar el contrato, ella se quedó con una copia del mismo; sin embargo, aun en el supuesto de que no la tuviera, debió haber manifestado el motivo de ello, por tanto, no era procedente el requerimiento que le fue hecho.—En efecto, si bien los documentos que debe conservar el banco demandado acorde a la legislación aplicable, no pueden considerarse como existentes en un archivo público, para que, a su vez, exista la obligación de expedir copia en forma previa a la presentación de la demanda y cumplir con lo previsto en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, que establece la aplicación de medidas de apremio para el caso de que el responsable de la expedición de un documento que obre en sus archivos, se niegue a entregar copia certificada del mismo a alguna de las partes en el juicio, también lo es que la actora cumple con la exigencia de la carga de la prueba que le impone la disposición citada, cuando bajo protesta de decir verdad afirma en su demanda que los documentos originales se encuentran en poder de la institución financiera demandada; lo cual basta para que se requiera al banco la exhibición de los originales de los documentos que la parte actora describe en su demanda, ya que dicho artículo tampoco exige al actor que manifieste las razones por las cuales no las tiene, sino únicamente su manifestación bajo protesta de decir verdad de que no las tiene a su alcance.—Lo anterior, pues si bien es cierto que el titular de una cuenta bancaria debe tener libre acceso a la misma, cuando afirma que se trata de documentos que no están a su disposición, debe requerirse su exhibición mediante orden judicial, porque no hay regulación que obligue a los bancos a recibir un escrito de cualquier persona y darle contestación en breve término, aunque es una persona moral con la importante función del servicio público de banca que tiene una posición de mayor ventaja frente al usuario y que, a pesar de esa situación, no puede poner a disposición pública sus documentos(11).—[Tiene aplicación la tesis I.3o.C.5 C (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registro digital: 2001122, Décima Época, que dice: ‘INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DOCUMENTOS QUE EN RELACIÓN CON LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, NO ESTÁN A LA LIBRE DISPOSICIÓN NI SON PARTE DE ARCHIVO PÚBLICO. CARGA DE LA PRUEBA DE EXHIBIR DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN QUE DEBE CONSERVAR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA. El artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio establece la aplicación de medidas de apremio para el caso de que el responsable de la expedición de un documento que obre en sus archivos, se niegue a entregar copia certificada del mismo a alguna de las partes en un juicio. En tratándose de la acción de nulidad de pagaré, los documentos que debe conservar el banco demandado acorde a la legislación aplicable, no pueden considerarse como existentes en un archivo público, para que a su vez, exista la obligación de expedir copia en forma previa a la presentación de la demanda y cumplir con lo previsto en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio. En ese contexto, la actora cumple con la exigencia de la carga de la prueba que le impone la disposición citada cuando bajo protesta de decir verdad afirma en su demanda que los documentos originales se encuentran en poder de la institución financiera demandada; lo cual bastará para que se requiera al banco la exhibición de los originales de los documentos que la parte actora describe en su demanda. El requisito a que se refiere la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio, en cuanto a la previa acreditación de la solicitud de las documentales que no obren en su poder, mediante la copia sellada del escrito correspondiente para la admisión de su demanda regula un requisito para la recepción de prueba, cuando esta se conserva en un archivo público, pero la institución bancaria no tiene a disposición de cualquier persona la información de cada uno de sus cuentahabientes, sino que tiene un deber de secrecía en términos del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito que los rige. De ahí que aun cuando el titular de una cuenta bancaria debe tener libre acceso a la misma, cuando afirma que se trata de documentos que no están a su disposición, debe requerirse su exhibición mediante orden judicial, porque no hay regulación que obligue a los bancos a recibir un escrito de cualquier persona y darle contestación en breve término, aunque es una persona moral con la importante función del servicio de banca que tiene una posición de mayor ventaja frente al usuario y que a pesar de esa situación no puede poner a disposición pública sus documentos.’].—Aunado a lo anterior, tocante a que, en todo caso, la parte actora debió solicitar los documentos pagarés y contrato a través de medios preparatorios a juicio, lo cual no hizo.—Tal argumento deviene infundado, pues el supuesto a que alude la demandada no se encuentra previsto en el artículo 1151 del Código de Comercio, que regula lo relativo a los medios preparatorios a juicio.—En efecto, el artículo 1151 del Código de Comercio, establece lo siguiente: ‘Artículo 1151. El juicio podrá prepararse: (Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996). I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar; III. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida; IV. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder. (Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996); V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía; (Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996). VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior; (Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996). VII. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y (Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996). VIII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.’.—Así, se obtiene que la finalidad de los medios preparatorios es acreditar hechos o circunstancias que sirvan de fundamento para instaurar el juicio principal o fundar una excepción o reconvención, de tal manera que sirvan como documento fundatorio de una nueva acción en contra de quien se dirigió la diligencia en los medios preparatorios.—Sin embargo, no se aprecia que dentro de tales hipótesis, se contemple la de requerir al posible demandado o actor a futuro, la exhibición de alguna prueba documental, como lo pretende la demandada, de ahí que resulte infundado su argumento."


En tal tenor, debe decirse que no asiste razón al impetrante, al afirmar que los documentos base de la acción no pueden ser solicitados en términos de lo establecido en el artículo 1061 del Código de Comercio y que, por ello, los debió haber requerido a través de medios preparatorios a juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla (sic).


Para una mayor claridad, es dable transcribir el contenido del indicado numeral que establece:


"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida...

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