Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, 1092
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de resolución2a./J. 92/2018 (10a.)
Número de registro28076
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

SALARIOS VENCIDOS. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE RECLAMEN LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DEBE APLICARSE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RESPECTIVO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; J.L.P. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia, en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


• Juicio de amparo directo **********, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


La parte trabajadora, **********, promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual demandó la reinstalación, el pago de los salarios caídos y diversas prestaciones, al tenor de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, celebrado por el referido instituto y la parte sindical.


Seguida su tramitación, la Junta del conocimiento dictó el laudo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, en el que condenó a la demandada a reinstalar al actor, al pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la data de la emisión del laudo, así como los que se siguieran generando hasta su cumplimentación, incluyendo los incrementos salariales correspondientes, en términos de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, entre otras prestaciones.


Inconforme con dicha determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el juicio de amparo directo que, por cuestión de turno, correspondió al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, registrado bajo el número **********, el cual fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, para el auxilio en la elaboración de la sentencia respectiva.


Mediante ejecutoria de ocho de marzo de dos mil diecisiete, se concedió el amparo al instituto quejoso, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que, dejando firmes todos los aspectos que no son materia de concesión, fundara y motivara lo relativo a la cuantificación de los salarios caídos que debe pagar al actor el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuanto a la manera en que éstos habrían de cubrirse, así como a la obligación de pagar aquellos incrementos que sufrió el salario respectivo.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta responsable emitió un nuevo laudo el diez de abril de dos mil diecisiete, en el que, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo, reiteró las condenas establecidas en el primer laudo.


Respecto a dicha determinación, el instituto promovió juicio de amparo directo, en el que medularmente adujo que:


• La Junta responsable interpretó de manera incorrecta la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, la cual fue aplicada para condenar al pago de los salarios caídos, toda vez que su contenido, en cuanto al pago de los salarios vencidos, es aplicable únicamente para el supuesto en el que se reclame la indemnización y no en los casos en los que se reclame la reinstalación, por lo que fue indebido que se aplicara en el presente caso.


• Las normas del pacto colectivo son de interpretación estricta, por lo que, tratándose de trabajadores que demanden la reinstalación, no cobra aplicación el pago de salarios caídos, en términos de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, sino que debió aplicarse directamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece el pago de los salarios y cómo es que deben pagarse éstos, en ese sentido, al no existir contradicción entre la referida cláusula y la normatividad aplicable, al regular diversas hipótesis, era innecesario dilucidar cuál ofrecía mayores beneficios al actor, para su aplicación.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, calificó como infundados los conceptos de violación hechos valer por el instituto y realizó la interpretación de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En efecto, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a la parte quejosa, bajo las siguientes consideraciones:


• La cláusula en comento establece, en su párrafo primero, la opción del ejercicio de la acción por la indemnización y precisa que, en tanto no se paguen la indemnización y antigüedad, el trabajador percibirá salarios vencidos.


• En su párrafo segundo, señala que los salarios caídos serán pagados hasta en tanto el instituto no cumpla con la reinstalación, hipótesis que se actualiza en el presente asunto, pues el citado instituto fue condenado, entre otras prestaciones, a la reinstalación del actor, la cual no se ha llevado a cabo.


• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 128/2010,(2) sostuvo que, tratándose de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones en favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, son de naturaleza restringida, es decir, en los casos en lo que el contrato amplíe los derechos mínimos legales, dichas disposiciones deben interpretarse de manera estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo.


• En el caso, el supuesto previsto en la jurisprudencia en comento cobra vigencia en el presente asunto, pues la citada cláusula no limita el pago de salarios caídos a doce meses, por lo que, al contener una prestación superior a la prevista en el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, debe estarse a lo previsto en la citada cláusula 56 del pacto colectivo de trabajo; de ahí lo infundado de su concepto de violación.


• De esta manera, fue correcto que la responsable aplicara la citada cláusula contractual, para el pago de salarios vencidos, ya que atento a lo establecido en la misma, la cual es aplicable, en lo conducente, a las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los trabajadores al servicio del mismo, la condena de los salarios caídos deriva de una sanción impuesta por haber despedido al trabajador injustificadamente.


• Por las razones expuestas, no tiene aplicación en este caso el criterio reproducido por el instituto quejoso, de título y subtítulo: "TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI DEMANDA SU REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO.", el cual fue emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, criterio que dicho tribunal refirió que no estaba obligado a acatar en términos del dispositivo 217 de la Ley de Amparo.


• Juicio de amparo directo 885/2015 (auxiliar 1087/2015), resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


• La trabajadora, **********, promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual reclamó la reinstalación, así como el cumplimiento de contrato de la relación laboral y el pago correspondiente a los salarios vencidos por el tiempo que durara su separación.


• Seguida la secuela procesal, el seis de julio de dos mil quince, la Junta del conocimiento emitió el laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a la reinstalación de la trabajadora y al pago de los salarios caídos desde la fecha en la que se llevó a cabo el despido injustificado y hasta el límite de doce meses previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, reformado el treinta de noviembre de dos mil doce.


• En contra de esa determinación, la trabajadora promovió juicio de amparo, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el que se concedió el amparo a la parte quejosa y surgió la tesis siguiente:


"TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI DEMANDAN SU REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO. La cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2011-2013, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, dispone que si éstos son separados injustificadamente de su trabajo y optan por el pago de una indemnización inmediata, sin pretender su reinstalación, tienen derecho al pago de 150 días de salario por concepto de indemnización, y 50 días adicionales por cada año de servicios prestados, a título de antigüedad, así como la parte proporcional de las demás prestaciones a que tengan derecho; en el entendido de que sólo en ese caso, es decir, si deciden obtener un pago indemnizatorio inmediato, absteniéndose de demandar su reinstalación, se actualiza la diversa hipótesis contenida en esa misma cláusula, según la cual, mientras no sean cubiertos los pagos correspondientes a indemnización y antigüedad previamente señalados, los empleados del referido instituto tendrán derecho a percibir salarios vencidos por todo el tiempo que subsista dicho incumplimiento. Por ello, si se atiende al hecho de que el contenido de las normas que conforman un pacto colectivo de trabajo son de interpretación estricta, tratándose de trabajadores que sí demanden su reinstalación, no cobra aplicación la mencionada disposición convencional y, por ende, para resolver sobre el reclamo del pago de salarios vencidos, necesariamente debe ser conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, pues en esas condiciones, al no existir contradicción entre la referida cláusula y la normatividad aplicable al juicio natural, en la medida en que regulan diferentes hipótesis, es innecesario dilucidar si aquélla ofrece mayores beneficios para los trabajadores del instituto referido, que tornen preferente su aplicación, frente a la invocada legislación obrera."


• En dicho criterio aislado, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que para los casos en los que se reclame la reinstalación, no era aplicable la referida cláusula 56, toda vez que dicha disposición es aplicable únicamente para el supuesto de que se ejerza la acción indemnizatoria.


• Dejando establecido que, en el supuesto, no podía aplicarse el contrato colectivo de trabajo, pues debía aplicarse la legislación laboral, para lo cual, consideró necesario llevar a cabo el análisis de si resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce o la ley vigente, toda vez que el juicio inició posteriormente a la vigencia de la ley reformada, sin embargo, el despido ocurrió con anterioridad a su entrada en vigor.


• En ese sentido, realizó la interpretación que consideró más favorable al trabajador y consideró que era aplicable el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce.


Al respecto, cabe destacar que, por lo que hace este último tema, relativo a la aplicación del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, que fue reformado mediante decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, su aplicación temporal fue analizada ya en la contradicción de tesis 71/2016, resuelta por esta Segunda Sala, de la cual, surgió el siguiente criterio jurisprudencial:


"SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, ES APLICABLE A LOS JUICIOS INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012. De los artículos primero y décimo primero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, se advierte que todos los juicios iniciados después de esa data se regirán por la ley reformada, independientemente de que el despido haya acontecido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que los 2 meses con que cuenta el trabajador para ejercer la acción laboral respectiva se prolonguen después de esa fecha, por lo que si se determina que fue despedido de manera injustificada, se le otorgarán los salarios vencidos conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformado. Ello en virtud de que, si bien éstos se pagan a partir de la fecha en que se verificó el despido injustificado, lo cierto es que el derecho a percibirlos surge con motivo del laudo que determina que la separación se generó injustificadamente; de ahí que el legislador haya determinado de forma expresa que el artículo 48 reformado, en cuanto al derecho a reclamar salarios vencidos limitados a 12 meses, se aplique a todos los juicios iniciados a partir del 1 de diciembre de 2012."


Sin embargo, como se advierte de los antecedentes relatados, la cuestión a dilucidar en la presente contradicción de tesis, es la relativa a si resulta aplicable o no la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, tema que no fue abordado en la referida contradicción de tesis 71/2016, por no ser parte de la litis planteada por el Tribunal Colegiado denunciante.


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


De los antecedentes reseñados se advierte que ambos Tribunales Colegiados realizaron un pronunciamiento sobre el mismo tema, llegando a conclusiones divergentes, en efecto, se pronunciaron sobre cuál era la disposición aplicable para llevar a cabo el cálculo de los salarios vencidos, en el caso de que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social reclame la reinstalación por despido injustificado y la Junta condene al pago de los mismos.


Por un lado, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito determinó que en el supuesto en el que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social reclame la reinstalación, resulta aplicable la cláusula 56(3) del contrato colectivo de trabajo, en lo tocante al tema del pago de salarios vencidos; de esta manera, a partir de una interpretación que realizó de dicha cláusula, concluyó negar el amparo al instituto quejoso, bajo el argumento de que la Junta responsable correctamente condenó al pago de salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se diera cumplimiento al laudo, sin límite temporal alguno.


Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región estableció que en el supuesto en el que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social reclame la reinstalación, así como el pago de salarios vencidos, no resulta aplicable lo dispuesto en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que en la misma se prevé el derecho al pago de salarios vencidos, únicamente para el caso de que el trabajador ejerza la acción de indemnización y no en aquellos en los que reclame la reinstalación, por lo que concluyó que en esa hipótesis es aplicable el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, resolución que dio origen a la tesis aislada, de título y subtítulo: "TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI DEMANDA SU REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO."


En consecuencia, se advierte que ambos tribunales se pronunciaron sobre el pago de salarios vencidos para el trabajador que ejerce la acción de reinstalación en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y llegaron a conclusiones opuestas, respecto a aquella disposición que resulta aplicable, el contrato colectivo de trabajo o la Ley Federal del Trabajo, por lo que lo conducente es declarar la existencia de la contradicción de tesis y establecer el criterio que debe prevalecer.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con el criterio de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente sentencia.


Como ya se destacó, el punto de contradicción en el presente asunto consiste en determinar cuál es la disposición aplicable para el caso de que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio laboral reclame la reinstalación y, consecuentemente, el pago de salarios vencidos.


En primer término, cabe destacar que el artículo 123 de la Constitución Federal establece las bases mínimas en materia de trabajo; de ahí que, en su párrafo inicial, disponga la facultad del legislador para emitir las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no se contravengan las bases referidas.


Es decir, dicho precepto constitucional establece las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, que constituyen los principios que rigen dicha materia, los cuales no pueden variarse ni restringirse, sino únicamente ampliarse en beneficio del gremio que se pretende proteger.


Como sucede en el caso, relativo al tema materia de la presente contradicción, de conformidad con la fracción XXII(4) del aludido precepto constitucional, se dispone que cuando sea demostrada la separación injustificada del trabajador de su fuente de empleo, éste puede optar por ejercitar la acción de reinstalación, o bien, el pago de una indemnización, consistente en el importe de tres meses de salario; de manera que cuando solicita su reinstalación, su voluntad es que persista la relación que lo une con el patrón, mientras que cuando pide el pago de la aludida indemnización, lo que el trabajador desea es que se rompa ese vínculo, esto es, que ya no continúe dicha relación jurídica.


En ese sentido, las referidas prerrogativas constituyen lo mínimo a lo que tiene derecho el trabajador en caso de despido injustificado, las cuales son susceptibles de ser ampliadas, únicamente a voluntad del legislador secundario, el cual, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió la Ley Federal del Trabajo, que constituye la norma que regula las disposiciones previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho dispositivo.


Dicha legislación laboral, constitucionalmente, es la aplicable respecto de aquellas relaciones de trabajo entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo, cuyas normas de conformidad con los artículos 1o., 2o. y 5o.,(5) son de orden público y de observancia general en toda la República, teniendo como uno de los principios rectores, el conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social.


Ahora bien, el texto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,(6) posterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, señala que, una vez que se define que hubo despido injustificado, independientemente de cuál sea la acción que haya ejercitado el trabajador, indemnización o reinstalación, tiene derecho al pago de los salarios vencidos, los cuales comprenden el importe de los daños y perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón por no estar fundado el despido en justa causa.


La cuantificación de los mismos debe seguir la siguiente regla, serán pagados desde la fecha del despedido hasta por un periodo que no exceda doce meses, mientras que para el caso de que se demore la tramitación del juicio laboral o el cumplimiento de la resolución que condene a que sea el trabajador indemnizado o reinstalado, se pagarán también los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.


Cabe destacar que, respecto a la temática de pago de los salarios vencidos, su constitucionalidad ya ha sido analizada por esta Segunda Sala, en la contradicción de tesis 291/2015, la cual dio origen a la emisión de la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguientes:


"SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o. constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral."(7)


En dicha ejecutoria se concluyó que tanto la Constitución Federal, como las normas de derechos humanos de fuente internacional, sólo establecieron en favor de los trabajadores un efecto indemnizatorio en caso de despido injustificado, consistente en su reincorporación o mediante el pago de una indemnización, sin embargo, no se establece ninguna forma específica en que deba integrarse dicha indemnización, ya que, al respecto, se deja libertad a los legisladores secundarios de determinar las condiciones para el otorgamiento de dicha reparación y los conceptos que la integran, mismos que, a consideración del legislador, pueden ser ampliados en beneficio de los trabajadores, siempre y cuando no contravengan las bases mínimas ya establecidas.(8)


Por lo tanto, en ejercicio de su libertad configurativa, el legislador secundario emitió el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el cual fue reformado el treinta de noviembre de dos mil doce, cuyo texto actual establece que el trabajador tiene derecho al pago de salarios caídos como una restitución a la retribución que debiera percibir si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, la cual debe pagarse desde la fecha en que fue despedido injustificadamente por causa imputable al patrón y hasta por doce meses, cuyo límite, a juicio de esta Segunda Sala, resulta razonable, en virtud de que tiene como objeto evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente, preservando el carácter indemnizatorio de esa prestación, así como lograr la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y la conservación de las fuentes de empleo.


Asimismo, en dicha ejecutoria se estableció lo proporcional de la medida, toda vez que el propio precepto prevé que, en el caso de que la indemnización o reincorporación se realice después de los doce meses referidos, los trabajadores tienen derecho al pago de los intereses que se hayan generado sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago efectivo, lo que efectivamente implica la intención de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por una violación al derecho humano de estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 123 de la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


De lo anterior se desprenden la finalidad y alcances que justifican la constitucionalidad de la medida establecida en el artículo 48 de la legislación laboral, al respecto, cabe agregar que una de las funciones de la Ley Federal del Trabajo es conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, de conformidad con su artículo 2o., en ese sentido, la intención de preservar las fuentes de trabajo cumple con el objetivo de guardar esa proporción.


Establecido lo anterior, es importante señalar lo previsto en los artículos 386, 387 y 396 de la Ley Federal del Trabajo,(9) relativo a la naturaleza de los contratos colectivos, en los que se define al mismo como un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical o varias de estas organizaciones y un patrón o un grupo de patrones o uno o varios sindicatos de patrones, en el cual se establecen las condiciones de trabajo, según las cuales se prestará un servicio subordinado y se pactarán beneficios, así como obligaciones recíprocas.


Bajo esta perspectiva, tratándose de un acuerdo de voluntades entre la parte que representa a los trabajadores y quienes representan a la parte patronal, sus disposiciones rigen a todas aquellas personas que son sujetos al mismo; es decir, en la relación laboral rige la máxima contractual de la libertad y plena autonomía de las partes, en el entendido de que ésta, la libertad contractual, no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los contenidos en el artículo 123 de la Ley Fundamental, ni se pacten cláusulas que lleguen a contravenir disposiciones legales de orden público.


En esa virtud, la autonomía de la voluntad tiene dos límites, el primero, que no podrán pactarse derechos inferiores a los previstos en el Texto Fundamental y que las cláusulas que convengan las partes no sean susceptibles de contravenir disposiciones de orden público u otorgar derechos en contravención a la ley, en este caso, tal como se estableció con anterioridad, la Ley Federal del Trabajo, es una norma de orden público, cuyas disposiciones son de observancia general y su objetivo es conseguir el equilibrio entre la clase trabajadora y la parte patronal.


En ese sentido, las cláusulas del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, sí pueden establecer prestaciones superiores a las previstas en la ley, siempre y cuando no contravengan las disposiciones mínimas previstas en la Constitución Federal, así como tampoco las disposiciones señaladas en la Ley Federal del Trabajo que son consideradas de orden público.


Por tanto, el referido contrato colectivo no puede condicionar el pago de salarios vencidos a la acción intentada, es decir, su pago está garantizado con independencia de que el trabajador opte por la reinstalación o por indemnización, desde la fecha del despido hasta por doce meses, en tanto, la cláusula que establece el pago de salarios caídos, no puede entenderse de otra manera que la establecida en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que su pago no puede exceder de doce meses y que para el caso de que el cumplimiento supere ese término, se pagarán los intereses respectivos, habida cuenta que tal limitación para su cuantificación obedece a una causa de interés público, en tanto tiene por objeto evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente, preservando el carácter indemnizatorio de esa prestación, así como lograr la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y la conservación de las fuentes de empleo.


Lo que, tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, cobra relevancia, pues no debe soslayarse que el referido instituto presta servicios de seguridad social y, por ende, debe procurarse que los recursos que conforman su patrimonio se destinen fundamentalmente a la consecuencia de su objeto, lo que implica evitar que los juicio laborales instados en su contra, indebidamente sean prolongados por los trabajadores con el fin de obtener una mayor cantidad de dinero por concepto de salarios caídos.


En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la cláusula 56 del contrato colectivo del trabajo, señala:


"Si un trabajador es separado injustificadamente y optare por la indemnización y no por la reinstalación, el instituto se obliga a pagarle de inmediato, como indemnización económica que establece la Constitución, la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación por concepto de indemnización y cincuenta días por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación de antigüedad, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y las demás prestaciones económicas que el instituto adeudare al trabajador y que señale este contrato. Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios vencidos.


"A las mismas prestaciones tendrá derecho, en los casos en que el instituto no cumpla con reinstalarle en su puesto, a virtud de laudo definitivo pronunciado por la Junta, cuando ésta condenare a la reinstalación o cuando el instituto negare someter sus diferencias al arbitraje sin perjuicio de las demás prestaciones a que tuviere derecho.


"Si un trabajador es separado injustificadamente y demandare la reinstalación, el instituto se obliga además de al cumplimiento del laudo de autoridad competente, al pago de noventa días del sueldo tabular vigente a la fecha de la separación.


"Asimismo, el instituto se obliga a reinstalar en su puesto, al trabajador que haya sido separado por efectos de determinación de autoridad, en términos de la ley aplicable, cuando en virtud de haberse emitido resolución definitiva de autoridad competente, se deje insubsistente la determinación que haya motivado la separación del trabajador."


De la transcripción anterior, se desprenden las siguientes prestaciones:


1. En caso de separación injustificada, si el trabajador optare por la indemnización y no por la reinstalación, el instituto deberá pagarle la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario y cincuenta días por cada año de servicios prestados (liquidación por antigüedad), así como la parte proporcional correspondiente a vacaciones y aguinaldo.


2. Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios vencidos.


3. En caso de que se demande la reinstalación por separación injustificada, el instituto debe cumplir el laudo y pagar noventa días del sueldo tabular vigente a la fecha de la separación, así como los salarios vencidos.


4. En el caso de que el laudo que condene a la reinstalación no sea cumplido o cuando el instituto negare a someter sus diferencias al arbitraje, el trabajador tendrá derecho a las mismas prestaciones señaladas para la indemnización. Esto quiere decir que si no es reinstalado, el instituto le pagará la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario y cincuenta días por cada año de servicios prestados (liquidación por antigüedad), la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo, así como los salarios vencidos, mientras no sean pagadas dichas prestaciones.


Ahora bien, entendiendo que lo previsto en esta cláusula no debe soslayar lo dispuesto en la Constitución Federal, ni controvertir lo referido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; debe señalarse que el trabajador tiene derecho al pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se le indemnice o reinstale, siempre que el plazo que transcurra entre ambas fechas no exceda de doce meses, caso en el cual, se generarán intereses a partir de que concluya dicho periodo –a razón del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de salario– hasta que se cumpla el laudo.


Luego, resulta claro que, tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, que ejerzan la acción de reinstalación por despido injustificado, debe aplicarse la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo respectivo, en tanto concede mayores beneficios a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, ya que, además de la reinstalación, garantiza al trabajador el pago de noventa días de sueldo tabular vigente a la fecha de separación, así como el pago de salarios vencidos desde esta fecha hasta que sea reinstalado –cuya cuantificación se debe realizar en términos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo–, habida cuenta que en el supuesto de que el instituto se negare a reinstalar al trabajador o someter sus diferencias a arbitraje, le garantiza el pago de una indemnización equivalente a ciento cincuenta días de salario y liquidación por antigüedad igual a cincuenta días por año laborado.


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


SALARIOS VENCIDOS. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE RECLAMEN LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DEBE APLICARSE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RESPECTIVO. Si bien de los artículos 386, 387 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que en la elaboración de los contratos colectivos de trabajo debe imperar el principio de libertad contractual, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se pacten cláusulas que contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que ejerzan la acción de reinstalación por despido injustificado, debe aplicarse la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo respectivo, al conceder mayores beneficios a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, ya que además de la reinstalación, garantiza al trabajador el pago de 90 días de sueldo tabular vigente a la fecha de separación, así como el pago de salarios vencidos desde esta fecha hasta que se le reinstale –cuya cuantificación debe realizarse en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo– habida cuenta que en el supuesto de que el instituto se negare a reinstalarlo o a someter sus diferencias al arbitraje, le garantiza el pago de una indemnización equivalente a 150 días de salario y una liquidación por antigüedad igual a 50 días por año laborado.


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P., formulará voto concurrente. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: “SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, ES APLICABLE A LOS JUICIOS INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número de identificación 2a./J. 119/2016 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 921.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas.








________________

1. Novena Época, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. "CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."


3. "Cláusula 56. Indemnización.

"Si un trabajador es separado injustificadamente y optare por la indemnización y no por la reinstalación, el instituto se obliga a pagarle de inmediato, como indemnización económica que establece la Constitución, la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación por concepto de indemnización y cincuenta días por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación de antigüedad, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y las demás prestaciones económicas que el instituto adeudare al trabajador y que señale este contrato. Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios vencidos.

"A las mismas prestaciones tendrá derecho, en los casos en que el instituto no cumpla con reinstalarle en su puesto, a virtud de laudo definitivo pronunciado por la Junta, cuando ésta condenare a la reinstalación o cuando el instituto negare someter sus diferencias al arbitraje sin perjuicio de las demás prestaciones a que tuviere derecho.

"Si un trabajador es separado injustificadamente y demandare la reinstalación, el instituto se obliga además de al cumplimiento del laudo de autoridad competente, al pago de noventa días del sueldo tabular vigente a la fecha de la separación.

"Asimismo, el instituto se obliga a reinstalar en su puesto, al trabajador que haya sido separado por efectos de determinación de autoridad, en términos de la ley aplicable, cuando en virtud de haberse emitido resolución definitiva de autoridad competente, se deje insubsistente la determinación que haya motivado la separación del trabajador."


4. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento (sic) o tolerancia de él."


5. "Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado ‘A’, de la Constitución."

"Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. ..."

"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: ..."


6. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

"Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

"En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

"Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

"Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia."


7. Jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), Décima Época, registro: 2011180, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1264.


8. No pasa desapercibido que esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********, resuelto en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, determinó que los salarios caídos o vencidos tienen una naturaleza accesoria al pago de la indemnización o de la propia reinstalación; de manera que la procedencia de su pago, el monto que debe pagarse, así como la temporalidad, son aspectos que corresponde determinar al legislador secundario.


9. "Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."

"Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

"Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450."

"Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR