Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P. J/4 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28084
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2142


AMPARO EN REVISIÓN 95/2018. 31 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: ERIK E.O. URBANO.


CONSIDERANDO:


III.—Consideraciones no controvertidas. Por lo que hace al sobreseimiento decretado por el Juez de amparo respecto de las autoridades y acto señalados en el considerando tercero, con relación al resolutivo primero del fallo impugnado,(8) los inconformes no formularon agravio y este Tribunal Colegiado, por su parte, no advierte ilegalidad alguna en ese aspecto, que en suplencia de los motivos de disenso obligara a modificarlo o revocarlo, razón por la cual, queda firme esa parte de la resolución.


Respalda esta decisión la jurisprudencia 1a./J. 62/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARSE FIRMES."(9)


IV.—Estudio de las consideraciones en las que los inconformes, a través de su representante común, sí formularon agravios. Los motivos de disenso hechos valer por ********** (en lo subsecuente **********), son infundados y otros parcialmente fundados pero insuficientes; asimismo, en lo no alegado, nada hay que suplir,(10) por lo que debe confirmarse la resolución traída a revisión y negar la protección constitucional solicitada.


Previo a exponer las razones por las que se estima lo anterior, es necesario precisar lo siguiente:


Los actos reclamados que se tuvieron por probados en autos son la orden de aprehensión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en la causa **********,(11) en contra de los quejosos y aquí recurrentes **********, ********** (en lo subsecuente **********), ********** (en adelante **********),********** (en lo subsecuente **********), ********** (en adelante **********) y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 215-A del Código Penal Federal, en agravio de ********** y/o **********, así como su ejecución.


Dicho mandato de captura fue emitido por la referida autoridad responsable, en virtud de que –en esencia– encontró acreditado lo siguiente:


"Que el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veinticuatro horas, alrededor de cincuenta elementos pertenecientes a la otrora Policía Federal Preventiva, entre los que se encontraban los aquí quejosos y recurrentes, ingresaron al bar **********, ubicado en la plaza comercial **********, en Chihuahua, y de forma ilegal detuvieron a ********** y/o **********, a quien golpearon y sacaron del bar sometido, llevándoselo a bordo de una las patrullas en las que llegaron, y luego propiciaron dolosamente su ocultamiento, pues no lo pusieron a disposición de alguna autoridad, ni lo liberaron y, hasta el momento, no han proporcionado datos sobre su paradero."


Acto reclamado sobre del cual el Juez de amparo determinó negarles la protección constitucional solicitada por los quejosos, al estimar que no conculca derechos fundamentales en su perjuicio.


Contra esa decisión, los inconformes expresaron –en esencia– lo siguiente:


1. El Juez de Distrito dejó de considerar que los medios de convicción que obran en la averiguación previa son insuficientes para acreditar la corporeidad del ilícito que se les atribuyó, pues no son suficientes para sostener la existencia de la detención de la supuesta víctima.


2. Fue incorrecto que el juzgador de amparo considerara el testimonio de ********** (en adelante ********** –hermana del sujeto desaparecido–) como indicio para armar la prueba circunstancial, pues ese deposado no guarda congruencia con lo expresado por ********** y ********** (en lo subsecuente ********** –referente a si estuvo presente o no en el bar ********** cuando se vio por última vez a su hermano–), lo que le resta veracidad a su declaración y, por ende, torna inverosímil su atesto.


Ello es así, porque en la declaración ministerial de nueve de octubre de dos mil ocho, ********** fue clara en señalar que su hija ********** tuvo conocimiento de los hechos, porque recibió una llamada de un amigo de su hijo; sin embargo, en su deposado de veintiocho de octubre del mismo año, cambió su versión y dijo que el día de los hechos sus dos hijos estaban en el bar ********** (intentando corroborar la versión de **********), pero atendiendo al principio de inmediatez, su primer declaración tiene mayor validez, lo que denota que la última de las nombradas no presenció los hechos que supuestamente ocurrieron.


Asimismo, de las declaraciones realizadas por ********** (quien supuestamente estuvo con el sujeto desaparecido la noche de los acontecimientos delictivos) se desprende que ********** no estuvo en el lugar de los hechos, pues de manera categórica refirió conocerla, pero en más de una ocasión dijo que no la vio en el bar **********.


Circunstancias bajo las cuales no puede otorgársele valor probatorio al deposado de **********, pues confrontado con lo expresado por su madre ********** en su primer atesto y lo que refirió **********, se deduce que ella nunca estuvo presente en el bar, lo que denota que su testimonio carece de toda credibilidad.


3. El juzgador de amparo soslayó los conceptos de violación en los que los inconformes evidenciamos que los testimonios de ********** (en lo subsecuente **********) y ********** (en adelante ********** –guardias de seguridad del bar ********** y de la Plaza **********, respectivamente–), son contradictorios en cuanto a la forma que dijeron que iba vestida la persona que fue detenida en el multicitado bar, y la parte de la camioneta donde lo subieron (esto es, si en la cabina o en la caja); por ende, fue incorrecto que les concediera valor probatorio para acreditar el cuerpo del delito.


4. La resolución impugnada contraviene los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, por infringir lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, pues el juzgador de Distrito se sustituyó en el actuar de la autoridad responsable ordenadora, ya que hizo un análisis distinto del ilícito que se atribuyó a los ahora quejosos.


5. El Juez de amparo dejó de considerar que el Ministerio Público no aportó elementos suficientes para acreditar la probable responsabilidad de los quejosos en el ilícito que se les pretende atribuir.


6. Fue equivocado que el juzgador de amparo considerara acreditado el elemento subjetivo de "propiciar o mantener dolosamente el ocultamiento de las personas detenidas", únicamente con el testimonio de ********** (en adelante **********–hermana del sujeto desaparecido), quien señaló que al llegar al hotel ********** le preguntó a tres policías federales por su hermano y ellos le contestaron que no habían detenido a ninguna persona, así como, con diversas documentales en las que se señala que no se aseguró o puso a disposición a persona alguna, sin realizar un análisis lógico y razonable del porqué se propició y se mantuvo dolosamente ese ocultamiento.


Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los agravios se hará en el orden que su naturaleza lógica indique, y no en la secuencia en la que fueron invocados.


Ahora, el agravio sintetizado con el 4(12) es infundado, pues basta remitirse a la resolución recurrida para advertir que, contrario a lo que indicaron los inconformes –por conducto de su representante común–, el juzgador de Distrito no se sustituyó en el actuar de la autoridad responsable ordenadora, ni realizó un análisis distinto del ilícito que se les atribuyó a los recurrentes (desaparición forzada de personas), pues aunque al estudiar los elementos que lo componen lo hizo en diferente orden, ello no significa que se agregaran o quitaran aspectos de su configuración, pues ambos juzgadores estudiaron la actualización de los mismos elementos del injusto que se les atribuyó a los quejosos. Se explica.


Como dato preliminar y para comprobar que se respetaron los principios que invocaron los inconformes, debe decirse que para la emisión de una orden de aprehensión, la autoridad responsable debe sujetar su proceder, de manera genérica, como en todo acto de molestia, a los lineamientos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en la parte conducente, establece:


"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado..."(13)


De lo anterior se desprende que dicho numeral exige como requisitos esenciales que deben ser observados para el dictado de una orden de aprehensión, los siguientes:


a. Requisitos de forma. Que son precisamente, que dicho mandamiento deberá ser pronunciado por autoridad legalmente competente, por escrito, a solicitud del Ministerio Público, precedido por denuncia o querella, de un hecho determinado por la ley como delito, sancionado con pena privativa de libertad, en la cual se contengan, la precisión del delito que se atribuye al justiciable, así como las circunstancias de tiempo, modo y ocasión, en que tuvo verificativo la ejecución de la conducta que se estima delictuosa; aspectos específicos de las cuales deriva el principio de fundamentación y motivación; y,


b. Requisitos de fondo. Que corresponden al estudio de los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


En ese orden de ideas, tocante a los requisitos formales, este órgano colegiado no hará pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que...

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