Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, 2424
Fecha de publicación05 Octubre 2018
Fecha05 Octubre 2018
Número de resolución2/2018
Número de registro42971
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CASO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE, PARA SU MODIFICACIÓN, NO ES OBLIGATORIO ABRIR EL INCIDENTE RELATIVO, ATENTO A LA METODOLOGÍA DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL.


Voto particular del Magistrado I.P.A.V.: No comparto el criterio plasmado en la sentencia de la mayoría respecto al fondo, pues estimo que los agravios debieron calificarse de infundados, en razón de las siguientes consideraciones: Los agravios, en síntesis, son los siguientes: "a) La sentencia no cumple con el principio de interés superior de la niñez, al no garantizarse de manera plena sus derechos pues, con las pruebas aportadas por el suscrito y el informe justificado rendido por la responsable se demuestra que el menor de edad se encuentra bajo mi custodia y (sic) consentimiento de la quejosa.—b) Desde el seis de junio de dos mil diecisiete el suscrito se encarga de suministrar alimentos al menor de edad, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 241 del Código Civil estatal.—c) El juzgador, ante tal situación, exclusivamente, retuvo lo que corresponde al menor que se encuentra bajo la custodia del suscrito, sin que existiera inconformidad de la quejosa al respecto, al estar consiente que al tener el suscrito el cuidado del infante sería injusto que aún erogando gastos a favor del menor, se me descontara de mi salario otra pensión que llegaría al peculio de la quejosa sin tener en custodia al menor.—d) Como se advierte de actuaciones, los dos padres trabajamos teniendo la obligación de proporcionar alimentos, debiendo repartir el importe entre las partes, ya que, ante la ley existe igualdad.—e) Se dictó sentencia definitiva y se interpuso recurso de apelación, dentro del cual no se hizo valer agravio en contra de la determinación del J. en relación con la guarda y custodia del menor a favor del suscrito.—Ahora bien, el J. de Distrito concede la protección federal solicitada por la quejosa, en razón de las siguientes consideraciones: • Resultan fundados los conceptos de violación formulados por la quejosa en representación del menor de edad, aunque suplidos en su deficiencia, de conformidad con la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.—• De lo preceptuado en los artículos 338, 509, 539, 540, 541 y 542 de la ley adjetiva civil estatal se advierte que causarán ejecutoria las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios; así como cuando se interponga recurso en el término señalado por la ley o cuando se haya desistido del recurso interpuesto la parte o su mandatario con poder o cláusula especial o se trate de la sentencia de segunda instancia.—• El recurso de apelación tiene por efecto que la Sala confirme, revoque o modifique la resolución recurrida; siendo apelables las sentencias, los autos que resuelvan un incidente y los autos que causen daño irreparable en la sentencia.—• Que el auto reclamado de doce de julio de dos mil diecisiete derivó de lo resuelto en la sentencia definitiva de cuatro de julio del citado año, en el cual se condenó al pago de alimentos únicamente a favor de la menor hija.—• Que del proveído de ocho de agosto de dos mil diecisiete, se desprende que los contendientes del juicio natural interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de cuatro de julio.—• En el auto de doce de julio de dos mil diecisiete, atendiendo a lo manifestado por la parte demandada (aquí revisionista) y conforme con la audiencia especial de seis de junio del citado año, se ordena retener el quince por ciento del salario y demás prestaciones por concepto de...

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