Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José de Jesús López Arias
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1888
Fecha de publicación05 Octubre 2018
Fecha05 Octubre 2018
Número de resolución3/2018
Número de registro42973
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado J. de J.L.A., en la contradicción de tesis 3/2018, fallado en sesión ordinaria de veintinueve de junio de dos mil dieciocho.


Con el presente, respetuosamente expongo mi disentimiento con la decisión de la mayoría, porque como se determinó en el considerando "IV Existencia de la contradicción de tesis", el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito partió de la existencia de una omisión legislativa en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en torno al pago de salarios vencidos, en caso de que en el juicio correspondiente la entidad pública no comprobara la causa de terminación o cese, por lo que supletoriamente debía aplicar en orden, los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la Ley Federal del Trabajo; la jurisprudencia; costumbre; y la equidad.


Desde esta perspectiva, el punto de contradicción era determinar, qué derechos tiene el trabajador al servicio del Estado de Jalisco, con motivo del despido injustificado, acudiendo a la supletoriedad de la ley, si del veintiséis de septiembre de dos mil doce al diecinueve de septiembre de dos mil trece, la Legislatura Local derogó el artículo 23 de la ley burocrática estatal, que regulaba la acción del despido, pretensiones y conceptos que integraban la "indemnización correspondiente", tomando en cuenta que la Legislatura Local incurrió en una omisión legislativa parcial, porque tiene la obligación de regularlo conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Máxime que en el considerando V, al resolver el fondo se precisan las razones por las que no se está en presencia de una omisión ni de una laguna legislativa.


De igual manera, contrario a lo que decidió la mayoría de este Pleno de Circuito, es procedente el pago de salarios vencidos, porque, en términos del artículo 10 de la ley burocrática estatal, debió aplicarse supletoriamente el numeral 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que el apartado B, artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no precisa los conceptos que integran la indemnización correspondiente, sin posibilidad de aplicar lo previsto en el apartado A del mismo precepto legal, porque se refiere a los trabajadores en general y no a los servidores públicos. Además, la aplicación supletoria que se propone es acorde con la jurisprudencia 34/2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente obligatoria.(45)


Si bien es cierto, que en la ejecutoria precisan los motivos que tuvo el legislador para derogar el pago de salarios caídos, también es cierto, que en el Decreto 24121/LIX/12, publicado al veintiséis de septiembre de dos mil doce, el legislador local derogó todo el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el que se regulaba la acción del despido injustificado y sus consecuencias, tales como la reinstalación, indemnización por tres meses y los salarios caídos ilimitados.


Bajo ese contexto, se parte de la premisa errónea de que en la redacción del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente del veintisiete de septiembre de dos mil doce al diecinueve de septiembre de dos mil trece, no se estableció el pago de salarios caídos, cuando la realidad es que ese precepto legal no tenía ninguna redacción porque se derogó por completo, eliminando no sólo el pago de salarios vencidos ilimitados, sino también la acción de despido injustificado y sus consecuencias, tales como la reinstalación o la indemnización por tres meses de salario.


Y desde la premisa de que la legislación burocrática objeto de análisis sólo no estableció el pago de salarios caídos, la mayoría sostiene que no existió una omisión ni una laguna legislativa, para que proceda la supletoriedad, pero finalmente, para resolver acudieron a la supletoriedad al aplicar los principios constitucionales del artículo 123 de la Carta Magna, en particular el concepto de indemnización constitucional, previsto en el apartado A de los trabajadores en general, al advertir que en el apartado B, no se definen los conceptos que integran la indemnización, lo que confirma la teoría de este voto, de que en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, objeto de la contradicción, no disponía a cuánto asciende la indemnización correspondiente y, por ello, se requiere acudir a la supletoriedad.


De esta forma, por casi un año los trabajadores del Estado de Jalisco que fueron despedidos injustificadamente, acudieron a demandar en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, sólo apoyando sus demandas en los derechos previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional, en el que se precisaba que tenían derecho a la reinstalación o a la indemnización correspondiente, sin que en ese apartado se precisaran los conceptos que integraban la citada indemnización.


En esta línea de pensamiento, la mayoría sostiene que la indemnización correspondiente asciende a tres meses de salario o la denominada indemnización constitucional prevista en el apartado A del artículo 123 constitucional, aplicando, por analogía, los conceptos previstos para los trabajadores en general, cuando la realidad es que la Legislatura del Estado de Jalisco no precisó el monto de la indemnización correspondiente y sólo señaló en el artículo 10 de la ley burocrática del Estado, que eran aplicables supletoriamente, en su orden, los principios constitucionales de justicia social del apartado B del artículo 123 multicitado, pero no los del apartado A; de ahí que –se insista– ese vació legislativo debió suplirse con lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque en el artículo 43 se señalan las consecuencia del despido injustificado, entre los que destaca el pago de salarios caídos ilimitados.


Efectivamente, contrario a la decisión de la mayoría, en el caso, procedía la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para regular la acción del despido, porque el Congreso del Estado de Jalisco incurrió en una omisión legislativa relativa, porque tenían la obligación de regular la relación con los trabajadores e incluir en la ley secundaria la acción del despido, las pretensiones, y que conceptos integrarán la "indemnización correspondiente", y en la ley burocrática estatal que se analiza publicada conforme al decreto de veintiséis de septiembre de dos mil doce, no se regularon estos aspectos.


Sin que pueda considerarse que existe una regulación pormenorizada, por sólo precisar en el numeral 107 la prescripción de la acción y que se pagara la indemnización prevista en la ley, si ni siquiera se precisa quién resolverá esos asuntos, ni la acción que tiene el trabajador en caso de un cese injustificado, mucho menos las pretensiones a que puede aspirar, pues no señala cuál es la "indemnización prevista en la ley", ni los conceptos que integran la indemnización correspondiente, conforme lo ordena la Constitución.


En efecto, conforme al amparo en revisión 1359/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió las omisiones legislativas desde la perspectiva de que todas las autoridades deben respetar la Constitución incluyendo sus transitorios, por lo que si se encomienda regular alguna institución jurídica, el Poder Legislativo no es libre para decidir no legislar.


Así, cuando exista un mandato constitucional dirigido al Poder Legislativo en el que se le imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido específico, los tribunales de amparo tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución. Particularmente, tienen el deber de proteger a las personas frente a las omisiones del legislador, garantizando que éstas no se traduzcan en vulneraciones de sus derechos fundamentales.


En el proyecto se sostiene, reiteradamente, que no existe omisión legislativa parcial de legislar, sin precisar, porque si el Congreso del Estado de Jalisco, en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 123, apartado B, fracción IX, del mismo ordenamiento, tenía la obligación de determinar las prestaciones e indemnizaciones que procederían para el trabajador en caso de ser despedido injustificadamente y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios del veintiséis de septiembre de dos mil doce al diecinueve de septiembre de dos mil trece, no contenía ninguna disposición al respecto, debía considerarse que no existía tal omisión.


Por el contrario, sostengo que, en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus transitorios primero y segundo de la reforma publicada el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete en el Diario Oficial de la Federación, vigente a la fecha en que se sostiene existió omisión legislativa, disponen lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18...

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