Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Ricardo Ojeda Bohórquez, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández y Carlos López Cruz
Número de registro42957
Fecha21 Septiembre 2018
Fecha de publicación21 Septiembre 2018
Número de resolución13/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1770

Voto de minoría que formulan los Magistrados, R.O.B.) presidente del Pleno de Circuito), J.A.M.M. (encargado del engrose de minoría), T.R.H. y C.L.C., en la contradicción de tesis 13/2017, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.


En sesión de tres de abril de dos mil dieciocho, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 13/2017, suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto y el Décimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Por lo que hace al fondo del asunto, la contradicción de tesis, se aprobó por mayoría de seis votos,(11) en el sentido de que en contra del auto inicial que declara sin materia el incidente de suspensión, procede el recurso de queja de tramitación urgente, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.


La ejecutoria señala que si bien el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, prevé la procedencia del recurso de queja de tramitación urgente, específicamente, contra el auto que concede o niega la suspensión de plano o provisional; debe considerarse que el diverso 145 de la ley de la materia, establece la posibilidad de que el incidente se pueda declarar sin materia, determinación que de decretarse en el auto inicial, implicaría que ni siquiera se aperture el incidente, lo que se traduce en que no se obtenga la suspensión provisional.


Asimismo, la mayoría sostuvo que el numeral que prevé la hipótesis de queja descrita, se debe interpretar de conformidad con los derechos de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y a los principios pro persona y pro actione, y en ese sentido, aplicar de manera análoga o extensiva el supuesto de procedencia de la queja contenido en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, al auto inicial que declara sin materia el incidente de suspensión, dado que materialmente se traduce en que no se obtenga la suspensión provisional, lo que debe equipararse desde un punto de vista formal al auto que niega la suspensión provisional.


Esto, pues no es posible posponer el análisis del auto inicial que declara sin materia el incidente de suspensión, dada la importancia de las determinaciones sobre la medida cautelar, de forma que debe impugnarse mediante la queja de tramitación urgente, cuya tramitación breve, además de atender a la corta duración de la suspensión provisional, tiene como principal finalidad crear las condiciones para que los fines de la medida cautelar se cumplan.


Al respecto, los Magistrados citados al rubro disentimos de esa decisión, por las razones que enseguida se exponen.


Consideramos que en contra del auto inicial que declara sin materia el incidente de suspensión, procede el recurso de queja genérico, previsto el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; pues esta determinación no implica un análisis complejo ni profundo sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, que justifique su revisión inmediata por un órgano de alzada, a fin de rectificar los posibles errores que contenga, y tampoco se corre el riesgo de que sea sustituida procesalmente por resolución posterior, criterios que son los que justifican el establecimiento de plazos más cortos de interposición y resolución del recurso de queja urgente prevista en la fracción b) de dicho precepto y ordenamiento legal.


En efecto, la queja conocida como de tramitación urgente, por sus plazos de interposición y resolución más cortos, fue establecida en la Ley de Amparo derivado de la reforma de 16 de enero de 1984.


Del proceso legislativo de dicha modificación legal, se advierte que los motivos para el establecimiento de tal recurso, fueron la falta de previsión de un medio de impugnación en contra de las resoluciones de los Jueces de amparo sobre la negativa o concesión de la suspensión provisional.


Se consideró que, dada la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales y la brevedad del dictado de la suspensión provisional, era necesaria su revisión por un órgano de alzada, a fin de corregir los errores en que los juzgadores hubieran incurrido.


En la iniciativa del Poder Ejecutivo de 25 de noviembre de 1983, se señaló lo siguiente:


"c) Otro supuesto en el cual se introduce el recurso de queja en la nueva fracción XI del citado artículo 95, se refiere a las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que concedan o nieguen la suspensión provisional, las que en la actualidad no admiten ningún medio de impugnación.


"Debido, por una parte, al enorme recargo de labores de los citados Jueces de Distrito, y por otra, al plazo tan breve en el cual deben resolver sobre dicha medida de urgencia regulada por el artículo 130 de la Ley de Amparo resulta necesario que las penas tengan la posibilidad de...

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