Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2512
Fecha de publicación31 Diciembre 2011
Fecha31 Diciembre 2011
Número de resolución2a./J. 14/2011 (10a.)
Número de registro23216
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 270/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formuló la presidenta del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, uno de los tribunales que participan en la contradicción, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, Materia(s): Común, tesis P./J. 72/2010, página 7).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Registro: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, Materia(s): Común, tesis P. XLVII/2009, página 67).


CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes en los amparos directos mencionados en los resultandos de esta resolución.


En la parte que interesa, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al dictar resolución el dos de junio de dos mil once, en el **********, promovido por el **********, determinó lo siguiente:


Primero puso de manifiesto que el ********** manifestó en sus conceptos de violación, entre otras cuestiones, que la Junta indebidamente había condenado al pago de una indemnización global por el padecimiento consistente en **********, derivado de un supuesto **********, acaecido el **********; sin embargo, respecto al cotejo o compulsa de la documental IV ofrecida por la actora no había existido un apercibimiento realizado al demandado que se hubiere podido hacer efectivo; aunado a que la citada diligencia se entendió con una persona llamada **********, y el actuario sólo refirió que era empleado del instituto, quien supuestamente se identificó con una credencial expedida por éste, sin señalar la vigencia, fecha de expedición, número de folio, de matrícula o de empleado, tampoco el segundo apellido, con lo cual diera certeza que efectivamente era personal autorizado y trabajador activo; y que el fedatario tampoco especificó ni detalló los documentos que se le pusieron a la vista, a saber, dieciséis documentales de las que no hizo una minuciosa mención; y, finalmente, que el acta tampoco estaba firmada por las partes.


El citado tribunal estableció que los motivos de inconformidad precisados que aluden a violaciones procesales, resultaban inoperantes en una parte, e infundados en otra.


Al respecto, dio noticia de que ********** había ofrecido, entre otras pruebas, la documental privada, consistente en dieciséis copias simples, y que en la audiencia relativa el ********** objetó las documentales en cuanto a su autenticidad de contenido, firma y literalidad, por tratarse de copias simples, motivo por el cual la Junta ordenó su cotejo señalando hora y fecha para que tuviera verificativo el desahogo del cotejo o compulsa de la documental ofrecida por la actora, diligencia que debía desahogarse en el domicilio señalado por la oferente en su escrito de pruebas, quedando apercibida que para el caso de resultar falso, incorrecto o inexacto el domicilio que señalaba se le tendrían por no cotejadas y, en consecuencia, no perfeccionadas, y se les daría el valor probatorio correspondiente al momento de dictar resolución, comisionando al actuario para que desahogara la diligencia en términos de ley.


Asimismo, dio noticia de que de autos se advertía que el actuario, adscrito a la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, fedató una diligencia de cotejo, de la que se desprendía que en la fecha y hora establecidas por la responsable, el actuario se constituyó en **********; luego, una vez que el fedatario se apersonó en los archivos del sanatorio, **********, empleado del ********** quejoso, exhibió los originales requeridos; y al tener a la vista también las copias fotostáticas presentadas por el actor, dio fe de su recíproca coincidencia en todas y cada una de sus partes, dando por terminada la diligencia y firmando al calce.


En ese contexto, el Tribunal Colegiado estableció que resultaba irrelevante el estudio de si en la especie, la autoridad responsable había elevado o no algún tipo de apercibimiento al Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de que éste no hubiese presentado las documentales objeto del cotejo, entre ellas, la forma ST-1, que avala el ********** de **********, con la cual, entre otras pruebas, sustentó la condena respecto al pago de una indemnización global por el padecimiento consistente en **********, toda vez que de cualquier manera -si hubiera existido tal apercibimiento- no se hubiere podido hacer efectivo con alguna consecuencia jurídica diversa, porque se pusieron a la vista los originales requeridos, que coincidieron en todas y cada una de sus partes, de ahí la inoperancia en esa parte de los motivos de disenso.


En otro orden, el Tribunal Colegiado consideró que, contrario a lo aducido por el quejoso, el actuario no tenía porqué dar fe de la vigencia, fecha de expedición, número de folio o de empleado, matrícula y, en su caso, segundo apellido conforme a la credencial perteneciente a la persona con quien entendió el cotejo o compulsa, para tener convicción de que era personal autorizado y trabajador; ni era necesario que el acta debiera estar firmada por las partes para que se tuviera certeza de la diligencia.


Al respecto, precisó que ello se debía a que los artículos 798, 799, 807 y 810 de la Ley Federal del Trabajo establecen que en caso de ser objetado algún documento privado que conste en copia simple, cuya existencia se presume, podrá solicitarse por conducto del actuario la compulsa o cotejo con su original, precisando el lugar en que se halle; y que si está en poder de la contraparte, autoridades o un tercero, tienen obligación de exhibirlo para esos fines.


Luego, el Tribunal Colegiado sostuvo que el objeto y fin del cotejo o compulsa no es en sí la identificación plena de la persona con quien se entienda la diligencia, en el caso, **********, sino que se confronte o compare un documento exhibido en copia simple con su original y que acorde con el artículo 807 antes citado, se trata de una diligencia que debe realizarse exclusivamente por conducto del actuario quien, en su caso, dará fe de la confrontación que haga de las pruebas objetadas con los originales, sin que las partes del juicio deban firmar el acta respectiva para tener certeza de su actuación, ni que en su desahogo se deban observar las mismas formalidades establecidas para la prueba de inspección, tampoco por aplicación analógica del numeral 829, fracción IV, máxime cuando la ley no lo prevé así respecto de las documentales que deban ser sujetas a un cotejo y/o compulsa.


Lo afirmado, dijo el Tribunal Colegiado, se robustecía con el hecho de que los documentos originales deben ser puestos a la vista por quien los tenga en su poder, acorde con los artículos 799 y 807 de la ley citada; inclusive, por un tercero o alguna autoridad, esta última que no necesariamente puede ser parte de la contienda laboral, y quien tampoco está obligada a firmar el acta para dar certidumbre al cotejo o compulsa, toda vez que dicha certeza se obtiene con la fe pública de que está investido un actuario judicial al actuar como autoridad en ejercicio de sus funciones.


Luego, destacó que de considerar lo contrario, sería tanto como legislar algo que no está previsto en la ley; lo que equivaldría a establecer formalidades para convalidar o reforzar la fe pública, restándole valor a lo que debe tenerse por cierto (mientras no exista prueba en contrario) en razón de esa investidura jurídica.


Además, precisó que del contenido de la diligencia de cotejo se advertía que el fedatario sí había especificado y detallado los documentos que se le pusieron a la vista, pues asentó que la documental IV ofrecida por el actor, consistía en dieciséis copias simples, a saber: **********, a nombre del oferente **********, documentales que sí coincidieron en todas y cada una de sus partes con las copias simples exhibidas por el actor en los autos del sumario laboral; en tal virtud, era que también existía certeza de que **********, al menos en ese momento (**********), era empleado o trabajador del instituto, pues fue la persona que tuvo acceso a los archivos de **********, para estar en aptitud de poner a la vista las documentales descritas, tal como lo precisó el actuario; lo anterior, aunado a lo ya considerado en el sentido de que debía tenerse por cierto -a la luz de la fe pública- que esa persona sí era empleado del instituto, pues se identificó ante el fedatario con una credencial expedida por el demandado; sin que para la convicción o validez de esa actuación se estime necesario recabar la firma de la persona con quien se entendió la diligencia.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito emitió la siguiente jurisprudencia:


"COTEJO DE DOCUMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO DEBE OBSERVAR LAS MISMAS FORMALIDADES QUE PARA LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EN CONSECUENCIA, RECABAR LA FIRMA DE LA PERSONA CON QUIEN ENTIENDE LA DILIGENCIA O, EN SU CASO, ASENTAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE NO LO HIZO (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 829, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo establece que las diligencias levantadas con motivo de la prueba de inspección deben firmarse por las personas que en ellas intervengan; ahora bien, no obstante que dicho numeral se encuentra contenido en la sección sexta del título catorce de dicha ley, debe aplicarse analógicamente al cotejo de documentos, atento a que ambas pruebas participan de la misma naturaleza, es decir, constituyen medios de convicción que se generan a través de la percepción directa por parte del actuario, respecto de aspectos reales o cuestiones materiales susceptibles de apreciarse mediante los sentidos, a fin de crear convicción en la Junta; consecuentemente, al verificarse el cotejo, el actuario debe observar las mismas formalidades que para la prueba de inspección y recabar la firma de la persona que atendió la diligencia o, en su caso, asentar los motivos por los que no firmó, a fin de que exista convicción de que el fedatario cumplió con la obligación que impone el citado precepto.


"Amparo directo **********. **********. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: V.R.R.. Secretario: R.P.R..


"Amparo directo **********. **********. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.D.. Secretario: F.G.S..


"Amparo directo **********. **********. 11 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: G.V.M.. Secretaria: N.J.S..


"Amparo directo **********. **********. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.D.. Secretario: J.J.V.N..


"Amparo directo **********. **********. 4 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.N.B.." (Novena Época. Registro: 165588. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, enero de 2010, Materia(s): Laboral, **********, página 1917).


A continuación se trae a cuentas las consideraciones que interesan al caso respecto de los juicios de amparo directo antes precisados:


En el **********


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estableció que debía estimarse fundado el concepto de violación en que se hacía valer una infracción de carácter procesal respecto de la prueba de cotejo o compulsa propuesta por el quejoso, **********, en cuanto a que la Junta no había analizado la prueba de cotejo cuyo propósito era acreditar el número de semanas de cotización y el periodo de conservación de derechos, ya que el resultado de dicha prueba era defectuoso, en tanto que de la diligencia actuarial relativa se advertía que el actuario había asegurado haberse constituido en el domicilio señalado para tal efecto y que no le fue mostrado el documento materia del cotejo (original de la **********), sin que mencionara con qué persona atendió la diligencia, comprobándose que tal acta fue formulada en forma unilateral por el actuario, porque no constaba nombre ni firma del supuesto empleado con el que dijo el actuario haber atendido la diligencia, ni la matrícula como empleada del Instituto Mexicano del Seguro Social o siquiera el número de folio de la credencial de elector para efecto de que el actuario reflejara que la diligencia fue atendida por funcionario de su representada.


Así, el ********** quejoso, se dolió de que la Junta ponderó la **********, restándole valor para los efectos pretendidos por su oferente bajo el argumento de que la diligencia del cotejo, propuesto como medio de perfeccionamiento, revelaba que la institución se había negado a proporcionar el documento original, cuando que el cotejo referido se practicó en forma indebida, ya que el actuario omitió circunstanciar el acta en lo concerniente al nombre, firma e identificación de la persona que lo atendió.


El tribunal sostuvo que asistía razón al ********** quejoso, porque efectivamente el actuario había omitido circunstanciar en el acta de cotejo lo relativo a la falta de firma de la persona que lo atendió e intervino, pues del contenido del acta se advertía que en ella no firmó la persona con la cual se entendió la diligencia, en tanto que el fedatario sólo refirió que la diligencia la entendía con "... el funcionario de la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación No. 3 ...", sin señalar por qué no aparecía la firma de la persona que atendió la diligencia, con lo que se vulneraba lo establecido en el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, estableció que el precepto aludido tenía aplicación analógica al caso, porque aun cuando se encontrara contenido en la sección sexta del título catorce de la Ley Federal de Trabajo, integrada por los artículos 827 al 829, relativos a la prueba de inspección, no había razón lógica que impidiera aplicar la disposición apuntada en primer término para el desarrollo de una diligencia de cotejo, atento a que una y otra prueba (inspección y cotejo) participaban de la misma naturaleza, esto es, constituían medios de convicción que se generaban a través de la percepción directa y en determinado momento por parte del órgano jurisdiccional, ya sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia, a efecto de crear convicción en el juzgador respecto de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.


Precisó que el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo establece específicamente en su fracción IV, que en las diligencias levantadas con motivo del desahogo de la prueba de inspección deben firmar los que en ella intervinieron, de lo que se deducía que si no firmaba la persona con la que se atendía la diligencia, el fedatario debía de asentar en la razón el motivo por el cual no había firmado.


En el asunto en análisis, señaló el tribunal, del acta relativa al cotejo se observaba, por una parte, que sólo aparecía la firma del funcionario que lo practicó, lo que significaba que la persona que atendió la diligencia no firmó; y por otra, tampoco aparecía la razón por la cual dicha persona se negó a firmarla. En el entendido de que el artículo antes invocado revelaba que es obligación de quienes intervengan en el desahogo de la prueba en cuestión firmar la diligencia respectiva, y que cuando ello no fuera así resultaba indispensable que se hiciera constar cuál había sido la causa por la que dicha persona no había firmado, ya fuera porque no supiere hacerlo, no quisiere o no pudiere, lo que no se anotó de manera pormenorizada, por lo que debido a esta circunstancia la diligencia de cotejo resultaba ilegal, pues el peticionario de amparo había ofrecido tal prueba con el propósito de acreditar su pretensión en el sentido de que el actor no reunía el número de cotizaciones semanales al régimen de seguridad social, necesarias para acceder a la pensión reclamada, así como de que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, y que por ello era improcedente la acción planteada en el juicio laboral.


Además, el tribunal agregó que no era obstáculo para concluir lo anterior el hecho de que el actuario tuviera fe pública, dado que esa investidura no convalidaba las anomalías en que había incurrido al practicar el cotejo, que al resultar ilegal imposibilitó a la demandada acreditar su excepción, siendo aplicable, en lo conducente, la tesis emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA."


Asimismo, señaló que tampoco era óbice la circunstancia de que el ********** quejoso, como parte demandada y oferente de la prueba, no hubiera asistido tanto a la diligencia en que tuvo verificativo el cotejo referido como a la en que se llevó la prueba de inspección, a efecto de vigilar el desahogo cabal de dichas probanzas conforme a los términos de ley, porque ello no significaba que hubiera consentido la infracción que se hacía valer, en atención a que, por una parte, la Junta responsable, una vez que admite las probanzas que proponen las partes, se encuentra constreñida a velar por su desahogo, lo que implica no solamente desplegar aquellos actos tendentes a alcanzar el propósito de la prueba sino, además, procurar que su desahogo se ajuste a los términos en que se propuso, admitió y demás que señale la ley para su práctica; y, por otra parte, en razón de que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento al alcance de las partes a efecto de obtener la reposición del desahogo de una prueba, en el caso de que la autoridad laboral actúe en forma deficiente o negligente.


De esta forma, señaló el tribunal, el silencio del oferente ya sea sobre la falta de desahogo de una prueba o bien respecto a su desahogo deficiente o incompleto, no producen el tácito consentimiento del proceder de la autoridad laboral, pues el interés del oferente en que sea debidamente desahogada y valorada lo demuestra al momento de proponerla, y toca a la Junta proveer a su desahogo en términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a 782, 784, 785 y 883 a 887 de la Ley Federal de Trabajo, resultando aplicable, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.’)."


Similar criterio sostuvo el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los **********, dando origen a la tesis jurisprudencial ********** citada, de cualquier forma se trae a cuenta sus consideraciones centrales, con las que se puede corroborar el sustento del propio criterio inserto en el primer precedente descrito en los párrafos anteriores.


En el **********


El citado Segundo Tribunal estableció que la autoridad responsable había violentado las garantías individuales del quejoso al desahogar de manera deficiente el cotejo o compulsa ofrecido por la parte actora, la cual precisó como documentos materia de ese medio: "VI. ... varios resultados de exámenes practicados a ********** durante el mes de julio de 1994 ..." y "VII. ... autopsia que se le practicara a ********** ..."


Luego, el tribunal dio noticia, al transcribir el acta levantada por el actuario, que éste había precisado que no se había mostrado documento alguno, así como que no se advertía la firma de la persona con la cual se entendió la diligencia ni el porqué de dicha omisión, en tanto que el fedatario sólo refirió que la diligencia la entendía con "... el C. **********, apoderado jurídico del IMSS ...", sin señalar por qué no aparecía la firma de la persona que atendió la diligencia, con lo que se vulneraba lo establecido en el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación analógica al caso, porque si bien se encuentra contenido en la sección sexta del título catorce de la Ley Federal de Trabajo, que la integran los artículos 827 al 829 relativos a la prueba de inspección, lo cierto es que no había razón lógica que impidiera aplicar la disposición apuntada en primer término al desarrollo de una diligencia de cotejo, como la del caso particular, atento a que una y otra pruebas (inspección y cotejo) participaban de la misma naturaleza, esto es, constituían medios de convicción que se generaban a través de la percepción directa y en determinado momento por parte del órgano jurisdiccional, ya sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia, a efecto de crear convicción en el juzgador respecto de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.


Al efecto, agregó el tribunal que el precepto referido en su fracción IV establecía que en las diligencias levantadas con motivo del desahogo de la prueba de inspección, y por extensión del cotejo, deben firmar los que en ella intervengan, de lo que se deducía que si no firmaba la persona con la que se había entendido la diligencia, el fedatario debía asentar en la razón el motivo por el cual no lo hacía, en tanto que del acta relativa al cotejo únicamente se observaba la firma del funcionario que lo practicó, lo que significaba que la persona que atendió la diligencia no firmó, sin que se hubiera asentado razón al respecto; en el entendido de que la disposición invocada revelaba que era obligación de quienes intervienen en el desahogo de la prueba en cuestión firmar la diligencia respectiva, de manera que cuando ello no fuera así era indispensable que se hiciera constar la causa de ello, ya fuera porque no supiere firmar, no quisiere o no pudiere, lo que no se anotó de manera pormenorizada, por lo que la diligencia de cotejo era ilegal.


En el **********


En suplencia de la queja, el tribunal en cita advirtió que en el desahogo tanto de la prueba de inspección como de cotejo ofrecidas por la contraparte del quejoso existían violaciones de carácter procesal, porque la patronal, para acreditar el salario, condiciones laborales y excepción de cosa juzgada que opuso, ofreció las copias simples de cincuenta y cinco recibos de salario y copia de un laudo dictado en diverso juicio laboral, y para su perfeccionamiento ofreció el cotejo o compulsa, así como la prueba de inspección en dos apartados para justificar lo anterior, medios que fueron aceptados por la Junta.


Posteriormente (luego de transcribir, entre otras, el acta relativa a la diligencia de cotejo, en la que se lee que el actuario pudo constatar que las copias fotostáticas coincidían con sus originales), estableció que de su lectura no se advertía la firma de la persona con la cual se entendieron las diligencias, ni se levantó razón del porqué de dicha omisión, en tanto que el fedatario sólo asentó el nombre de la persona con quien entendió dichas diligencias (**********, quien dijo ser secretario de la Junta en la cual se constituyó), sin señalar por qué no aparecía la firma de ésta, con lo que se vulneraba lo establecido en el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación analógica al caso en lo referente al cotejo, pues si bien se encuentra contenido en la sección sexta del título catorce de la Ley Federal de Trabajo, que la integran los artículos 827 al 829 relativos a la prueba de inspección, lo cierto es que no había razón lógica que impidiera aplicar la disposición apuntada en primer término al desarrollo de una diligencia de cotejo, como la del caso particular, atento a que una y otra pruebas (inspección y cotejo) participaban de la misma naturaleza, al constituir medios de convicción que se generaban a través de la percepción directa y en determinado momento por parte del órgano jurisdiccional, ya sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia, a efecto de crear convicción en el juzgador respecto de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.


En efecto, precisó el tribunal, la fracción IV del artículo 829 establecía que en las diligencias levantadas con motivo del desahogo de la prueba de inspección, y por extensión del cotejo, debían firmar los que intervinieran, de lo que se deducía que si no firmaba la persona con la que se habían entendido las diligencias, el fedatario debía de asentar en la razón el motivo por el cual no firmaba; siendo que en el caso únicamente se observaba la firma del funcionario que las practicó, lo que significaba que la persona que atendió las diligencias no firmó; sin que se hubiera asentado razón al respecto, en el entendido de que el artículo invocado revelaba que era obligación de quienes intervienen en el desahogo de las pruebas en cuestión firmar la diligencia respectiva, de manera que cuando ello no fuera así era indispensable que se hiciera constar cuál había sido la causa por la que dicha persona no firmaba, ya fuera porque no supiere hacerlo, no quisiere o no pudiere, lo que no se había anotado de manera pormenorizada, por lo que las diligencias tanto de inspección como de cotejo resultaban ilegales.


En el **********


El citado Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, estableció que se advertía que en el desahogo de la prueba de cotejo, ofrecida por la quejosa, existía una violación de carácter procesal, en tanto que la parte actora (la quejosa) ofreció, entre otras pruebas, la documental consistente en una serie de recibos cuya expedición se atribuyó a la empresa demandada, así como su cotejo.


El Tribunal Colegiado consideró que la diligencia en la que se desahogó la prueba de cotejo era ilegal (en cuya acta se asentó que los documentos que se pusieron a la vista de la actuaria no coincidían con los exhibidos por el oferente para el desahogo del cotejo), toda vez que no se observaron las formalidades contenidas en la fracción IV del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que la actuaria adscrita a la Junta debió asentar razón del motivo por el cual el acta respectiva no era firmada por la persona con quien entendió dicha diligencia, esto porque del desahogo de la prueba de cotejo no se advertía la firma de la persona con la cual se entendió ni el porqué de dicha omisión, en tanto que la fedataria sólo refirió que la diligencia la entendía con "...**********...", sin señalar por qué no aparecía la firma de la persona con quien entendió la diligencia, siendo que el precepto invocado era de aplicación directa en cuanto a la prueba de inspección y analógica respecto del cotejo, pues si bien se encuentra contenido en la sección sexta del título catorce de la Ley Federal de Trabajo, que la integran los artículos 827 al 829 relativos a la prueba de inspección, no había razón lógica que impidiera aplicarlo al desarrollo de una diligencia de cotejo, atento a que las pruebas de inspección y de cotejo participaban de la misma naturaleza, esto es, constituían medios de convicción que se generaban a través de la percepción directa y en determinado momento por parte del órgano jurisdiccional, sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia, a efecto de crear convicción en el juzgador respecto de aspectos reales o cuestiones materiales susceptibles de apreciarse con los sentidos.


Así, precisó que el referido artículo 829, en su fracción IV, establece que en las diligencias redactadas con motivo del desahogo de la prueba de inspección, -y por extensión del cotejo- deben firmar los que en ella intervinieron, de lo que se deducía que si no firmaba la persona con la que se había entendido la diligencia, el fedatario debía asentar la razón o el motivo por el cual no lo hacía; sin embargo, del acta relativa a la diligencia de cotejo únicamente se observaba la firma de la funcionaria que la practicó, lo que significaba que la persona que atendió ese acto no firmó, sin que se hubiera asentado razón al respecto, en el entendido de que el artículo antes invocado revelaba que era obligación de quienes intervienen en el desahogo de la prueba en cuestión firmar la diligencia respectiva, de manera que cuando ello no fuera así resultaba indispensable que se hiciera constar cuál había sido la causa, ya fuera porque no supiere firmar, no quisiere o no pudiere, lo que no se había anotado pormenorizadamente y en virtud de ello la diligencia de cotejo era ilegal.


En el **********


El multicitado Segundo Tribunal Colegiado citado, en suplencia de la queja, determinó que la prueba de cotejo ofrecida por la contraparte del quejoso no se había desahogado legalmente, considerando que la demandada, para acreditar el salario, ofreció copias simples de sesenta y cinco recibos de salario, y para el perfeccionamiento de las invocadas documentales, anunció el cotejo o compulsa, lo que fue aceptado por la Junta; sin embargo, la diligencia en la que se desahogó el cotejo (en cuya acta se asentó que las documentales materia del cotejo coincidían en todas y cada una de sus partes) resultaba ilegal, toda vez que no se habían observado las formalidades contenidas en la fracción IV del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que el actuario adscrito a la Junta debió asentar razón del motivo por el cual el acta respectiva no fue firmada por la persona con quien entendió dicha diligencia.


Lo anterior, porque del desahogo de la prueba de cotejo no se advertía la firma de la persona con la cual se entendió ni el porqué de dicha omisión, en tanto que el fedatario sólo refirió que la diligencia la entendía con la "... ********** y se ostenta como secretario de esta Junta ...", sin señalar por qué no aparecía la firma de la persona con quien entendió la diligencia, con lo que se vulneraba lo establecido en el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, numeral de aplicación directa en cuanto a la prueba de inspección y analógica respecto del cotejo, pues si bien se encuentra contenido en la sección sexta del título catorce de la Ley Federal de Trabajo, que la integran los artículos 827 al 829 relativos a la prueba de inspección, lo cierto es que no hay razón lógica que impida aplicar esa disposición al desarrollo de una diligencia de cotejo, atento a que una y otra pruebas (inspección y cotejo) participan de la misma naturaleza, esto es, constituyen medios de convicción que se generan a través de la percepción directa y en determinado momento por parte del órgano jurisdiccional sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia, a efecto de crear convicción en el juzgador respecto de aspectos reales o cuestiones materiales susceptibles de apreciarse con los sentidos.


Finalmente, precisó que la fracción IV del artículo 829 establece que en las diligencias redactadas con motivo del desahogo de la prueba de inspección, -y por extensión del cotejo- deben firmar los que en ella intervengan, de lo que se deducía que si no firmaba la persona con la que se entendía la diligencia, el fedatario debía asentar la razón o el motivo por el cual no firmaba; sin embargo, del acta relativa a la diligencia de cotejo únicamente se observaba la firma del funcionario que la practicó, lo que significaba que la persona que atendió ese acto no firmó, sin que se hubiera asentado razón al respecto, en el entendido de que el artículo invocado revelaba que era obligación de quienes intervengan en el desahogo de la prueba en cuestión firmar la diligencia respectiva, de manera que cuando ello no fuera así era indispensable que se hiciera constar cuál era la causa por la que dicha persona no firmaba, ya fuera porque no supiere hacerlo, no quisiere o no pudiere, lo que no se anotó de manera pormenorizada, por lo que debido a esta circunstancia la diligencia de cotejo resultaba ilegal.


QUINTO. Como se puede observar del considerando anterior, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron en sendos juicios de amparo en torno al cotejo o compulsa de documentos, específicamente cuando alguna de las partes en los juicios laborales de origen lo solicita, en términos del artículo 798 de la ley federal, que prevé que: "Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."; y establecieron posturas opuestas en torno a si para el desahogo de la diligencia relativa el actuario debe observar o no lo establecido para la prueba de inspección en el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que: "... de la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


Ciertamente, en ese aspecto se corrobora la existencia de la contradicción de tesis, en tanto que el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que el actuario no tenía porqué dar fe de la vigencia, fecha de expedición, número de folio o de empleado, matrícula ni, en su caso, segundo apellido de la credencial perteneciente a la persona con quien entendió el cotejo o compulsa, para tener convicción de que era personal autorizado y trabajador; ni el acta debía estar firmada por las partes para que se tuviera certeza de la diligencia, en tanto que el objeto y fin del cotejo o compulsa no eran en sí la identificación plena de la persona con quien se entendiera la diligencia, sino la confrontación o comparación de un documento exhibido en copia simple con su original; y que acorde con el artículo 807 de la Ley Federal del Trabajo, se trataba de una diligencia que debía realizarse exclusivamente por conducto del actuario quien, en su caso, daría fe de la confrontación de las pruebas objetadas con los originales, sin que en su desahogo se debieran observar las mismas formalidades establecidas para la prueba de inspección, en tanto que no era aplicable por analogía el numeral 829, fracción IV, de la propia ley, máxime cuando ésta no lo establecía así respecto de las documentales que debieran ser sujetas a un cotejo y/o compulsa.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo debía aplicarse por analogía tratándose del cotejo o compulsa, porque aun cuando ese medio se encontrara previsto en la sección sexta del título catorce de la Ley Federal de Trabajo, integrada por los artículos 827 al 829, relativos a la prueba de inspección, no había razón lógica que impidiera aplicar la disposición apuntada en primer término para el desarrollo de una diligencia de cotejo, atento a que una y otra prueba (inspección y cotejo) participaban de la misma naturaleza, al constituir medios de convicción que se generan a través de la percepción directa y en determinado momento por parte del órgano jurisdiccional, ya sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia, a efecto de crear convicción en el juzgador respecto de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos; consecuentemente, dado que el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo establecía que en las diligencias levantadas con motivo del desahogo de la prueba de inspección deben firmar los que en ella intervinieron, se deducía que si no firmaba la persona con la que se atendía la diligencia, el fedatario debía de asentar en la razón el motivo por el cual no había firmado; sin que fueran obstáculos para concluir lo anterior el hecho de que el actuario tuviera fe pública, dado que esa investidura no convalidaba las anomalías en que había incurrido al practicar el cotejo, ni la circunstancia de que el oferente de la prueba no hubiera asistido a la diligencia en que tuvo verificativo el cotejo referido a efecto de vigilar su desahogo cabal conforme a los términos de ley, porque ello no significaba que consintiera una eventual infracción, en atención a que una vez que la Junta admitía las probanzas que proponen las partes, se encontraba constreñida a velar por su desahogo, aunado a que la Ley Federal del Trabajo no establecía recursos ordinarios dentro del procedimiento al alcance de las partes a efecto de obtener la reposición del desahogo de una prueba.


Si bien los órganos jurisdiccionales se pronuncian sobre variados aspectos respecto del desahogo de la diligencia de cotejo de documentos, lo cierto es que existe oposición de criterios en la cuestión específica de que mientras un Tribunal Colegiado estima que el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en donde se establece una de las reglas que se deben observar en el desahogo de la prueba de inspección, es inaplicable para el caso en que la Junta ordene la compulsa o cotejo con el original de un documento consistente en copia simple o fotostática, en términos del artículo 798 de la propia ley; otro estima que aquel precepto sí resulta aplicable por analogía.


No pasa inadvertido que el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dio noticia en su ejecutoria de que en el acta relativa a la diligencia del cotejo o compulsa, el actuario asentó que las documentales habían coincidido en todas y cada una de sus partes con las copias simples exhibidas por el actor en los autos del sumario laboral; y que dicho órgano jurisdiccional precisó que existía certeza de que **********, al menos en el momento en que se llevó a cabo la diligencia, era empleado o trabajador del instituto, pues fue la persona que tuvo acceso a los archivos de **********, para estar en aptitud de poner a la vista las documentales, tal como lo había precisado el actuario; y afirmó que aquella persona sí era empleado del instituto, porque se había identificado ante el fedatario con una credencial expedida por el demandado; sin que para la convicción o validez de esa actuación se estimara necesario recabar la firma de la persona con quien se entendió la diligencia.


Por su lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en las cinco ejecutorias descritas en el apartado anterior dio noticia de diversas situaciones que fueron asentadas en las actas relativas al desahogo del cotejo o compulsa, en el siguiente sentido (siguiendo el mismo orden en que se invocaron los precedentes):


• El actuario aseguró haberse constituido en el domicilio señalado para el efecto de la diligencia y no le fue mostrado el documento materia del cotejo según asentó en el acta, sin que en ésta mencionara con qué persona atendió tal diligencia. El tribunal estableció que el actuario omitió circunstanciar en el acta de cotejo lo relativo a la razón por la que faltaba la firma de la persona que atendió al actuario que intervino, pues del contenido del acta se advertía que no había firmado la persona con la cual se entendió la diligencia, en tanto que el fedatario sólo refirió que la diligencia la entendía con "... el funcionario de la Oficina de Vigencia de Derecho de la Subdelegación No. 3 ..." sin señalar por qué no aparecía la firma de tal funcionario.


• En la diligencia de cotejo el actuario asentó en forma destacada que no se le había mostrado documento alguno. El tribunal estableció que en el acta relativa no se advertía la firma de la persona con la cual se había entendido la diligencia ni el porqué de dicha omisión, en tanto que el fedatario sólo refirió que la diligencia la entendía con "... el C. **********, apoderado jurídico del IMSS ...", sin señalar por qué no aparecía la firma de esa persona.


• En la diligencia de cotejo se lee que el actuario pudo constatar que las copias fotostáticas coincidían con sus originales. El tribunal estableció que de la lectura de esa diligencia no se advertía la firma de la persona con la cual se entendió, ni se levantó razón del porqué de dicha omisión en el acta relativa, en tanto que el fedatario sólo asentó el nombre de la persona con quien entendió la diligencia (**********, quien dijo ser secretario de la Junta en la cual se constituyó), sin señalar por qué no aparecía la firma de ésta.


• En la diligencia relativa se asentó que los documentos que se pusieron a la vista de la actuaria no coincidían con los exhibidos por el oferente para el desahogo del cotejo. El tribunal estableció que no se habían observado las formalidades contenidas en la fracción IV del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que la actuaria adscrita a la Junta debe asentar razón del motivo por el cual el acta respectiva no era firmada por la persona con quien entendía la diligencia, esto porque del desahogo de la prueba de cotejo no se advertía la firma de la persona con la cual se entendió ni el porqué de dicha omisión, en tanto que la fedataria sólo refirió que la diligencia la entendía con "... ********** ...", sin señalar por qué no aparecía la firma de la persona con quien entendió la diligencia.


• En la diligencia en la que se desahogó el medio ofrecido, el actuario asentó que las documentales materia del cotejo coincidían en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, el tribunal estableció que el actuario debió asentar razón del motivo por el cual el acta respectiva no fue firmada por la persona con quien entendió dicha diligencia, pues no se advertía la firma de ésta ni el porqué de dicha omisión, en tanto que el fedatario sólo refirió que la diligencia la entendía con "... ********** y se ostenta como secretario de esta Junta ..."


Es claro que si bien con lo antes apuntado se pone de manifiesto que en los juicios de amparo de referencia se materializaron situaciones de facto distintas en el resultado de las diligencias de cotejo o compulsa desahogadas en los procedimientos laborales de origen, lo cierto es que tal variabilidad no trasciende en la contradicción de tesis, en tanto que la existencia de ésta no se presenta en la valoración de las pruebas en los casos en concreto, sino en la determinación de si respecto del cotejo o compulsa (que es un medio de perfeccionamiento que incidirá eventualmente en la valoración de la prueba) se debe cumplir o no la regla que establece el numeral 829, fracción IV, que regula la prueba de inspección, siendo aplicables en este punto las tesis a que se hizo mención en el considerando tercero de esta resolución.


De hecho, la valoración en sí de las diligencias relativas no podría ser materia de contradicción;(1) sin embargo, es manifiesto que la oposición de criterios en el caso se presenta en cuanto a un punto de derecho, en tanto a que un órgano jurisdiccional estima que tratándose del cotejo o compulsa no es aplicable la regla que la Ley Federal del Trabajo prevé para la prueba de inspección en la fracción IV de su artículo 829; mientras que otro sostiene que esta disposición es aplicable por analogía.


Por consiguiente, el punto de contradicción consiste en determinar si en el procedimiento laboral resulta o no aplicable para el desahogo de la diligencia relativa al cotejo o compulsa de documentos, ofrecido en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, la regla establecida en el artículo 829, fracción IV, de la propia ley, disposición que se refiere a la prueba de inspección.


SEXTO. Para efecto de resolver la contradicción de tesis es menester traer a cuenta el marco normativo dentro del cual se puede ubicar el cotejo o compulsa en el procedimiento laboral.


En primer término, resulta conveniente tener en consideración los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que regulan las reglas generales de las pruebas dentro del proceso laboral, para lo cual se trae a cuentas los preceptos que prevé la sección primera, "Reglas generales", del capítulo XII, "De las pruebas",(2) del título catorce, "Derecho procesal del trabajo":


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


Como se ve, en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral ni al derecho y, por regla general, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos y estar acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, siendo el propósito fundamental de las disposiciones recién reproducidas el esclarecimiento de la verdad.


Ahora bien, dentro de las pruebas que enuncia el artículo 776 se encuentra la documental (fracción II), probanza regulada en la sección tercera, "De las documentales", del capítulo y título antes mencionados de la Ley Federal del Trabajo, cuyos preceptos establecen lo que sigue:


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.


"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.


"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.


"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 806. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente."


"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.


"Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


"Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."


"Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas."


"Artículo 809. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; la Junta, de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique."


"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley.


"Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas."


De las disposiciones legales transcritas, como se ha sostenido por esta Segunda Sala(3) en ocasiones anteriores, tenemos los siguientes presupuestos:


a) En el proceso laboral es admisible la prueba documental.


b) La Ley Federal del Trabajo reconoce dos tipos de documentos, a saber, los públicos y los privados.


c) Son públicos los que se encomienda su expedición a un funcionario investido de fe pública en ejercicio de sus funciones.


d) La noción de documento privado se deduce negativamente al del público, de tal manera que todo documento que no reúna las condiciones para ser público, será privado.


e) La ley distingue dos tipos de documentos privados: los originales y las copias simples o fotostáticas.


f) La propia Ley Federal del Trabajo establece reglas específicas para objetar ambas clases de documentos privados.


Por documentos en copias fotostáticas se hace referencia a reproducciones o imitaciones fotográficas obtenidas de otro documento; y por copias simples, las que no son originales y carecen de certificación por funcionario que dé fe de que efectivamente coinciden con los documentos de las que fueron obtenidas.(4)


Ahora, cabe señalar en forma destacada, como regla general, que tratándose de pruebas documentales privadas sin certificar(5) las partes deben ofrecer lo originales (artículos 797 y 801); y en caso de que el oferente de dicha probanza exhiba copias fotostáticas y éstas sean objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, pues de no señalarlo, aquel documento carecerá de valor probatorio(6) dada su naturaleza, en virtud de que no habrá forma de comprobar su fidelidad o exactitud, en tanto que, como es sabido, la copia fotostática se obtiene a través de métodos técnicos y científicos mediante los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, de ahí que no pueda descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponda de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. Por esta misma razón, de que las copias fotostáticas no hacen prueba plena, y bajo el principio ya comentado de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral ni al derecho, es lógico que incluso cuando la copia fotostática no sea objetada el propio oferente pueda solicitar su compulsa o cotejo, señalando igualmente el lugar donde se encuentre el original (o su copia certificada),(7) pues con ello logra perfeccionar la prueba documental.


Respecto a lo anterior se ha pronunciado la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental." (Octava Época. Registro: 207769. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 68, agosto de 1993, Materia(s): Laboral, tesis 4a./J. 32/93, página 18).


Ahora, como lo ha definido con anterioridad esta Segunda Sala, la objeción o impugnación de documentos (públicos y/o privados) es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo.(8)


Es importante enfatizar que la posibilidad que tiene el oferente de la prueba documental privada para perfeccionarla, y así mejorar su valor probatorio, no está condicionada a que de hecho exista objeción de su contraparte, como lo resolvió esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 202/2004, el once de marzo de dos mil cinco, bajo la ponencia del señor M.J.D.R., donde se puso de manifiesto, entre otras cosas, que precisamente en razón de que la naturaleza de los documentos que constan en copias simples o fotostáticas es que constituyen una reproducción o imitación de otros documentos, y que en ese proceso son susceptibles de ser alterados o modificados, de forma que no sean una fiel imitación del documento del que se obtuvieron, su exhibición en un juicio laboral implica para el oferente dos inconvenientes: su valor probatorio y la objeción; siendo que, en cuanto al valor probatorio que debe otorgarse a ese tipo de documentos en un juicio laboral, es criterio reiterado que sólo pueden ser considerados como un indicio en el juicio; y luego, en contraposición a tales inconvenientes, el legislador previó un mecanismo para que la parte oferente de documentos en copia simple o fotostática pudiera perfeccionarlos a través de la denominada compulsa o cotejo, cuyo objeto radica en que la Junta confronte o compare el documento exhibido en autos con su original con el propósito de que se perfeccione el documento exhibido, de suerte que la Junta pueda otorgarle un valor probatorio superior al que tendría si no fuera compulsado o cotejado, o bien, que en caso de objeción, no quede duda respecto de su autenticidad.(9)


De la contradicción de tesis citada en el párrafo anterior derivó la jurisprudencia que se reproduce a continuación:


"DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR. Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original ‘para el caso de objeción’, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista." (Novena Época. Registro: 178744. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, abril de 2005. Materia(s): Laboral, tesis 2a./J. 44/2005, página 734).


Así, es evidente que la posibilidad que tiene el oferente de la prueba documental privada para perfeccionarla puede ejercerla tanto cuando exista objeción de su contraparte o bien cuando, simple y llanamente, persiga el propósito de mejorar su valor probatorio y así poder evidenciar los hechos en que basen sus respectivas pretensiones.


Aquí cabe apuntar que sobre la valoración de las pruebas la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 841 que: "Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


Ahora bien, los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo (reproducidos con anterioridad) establecen los casos en que procede la objeción de documentos en atención a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), así como la posibilidad simple y llana del oferente de la prueba documental de solicitar su perfeccionamiento para mejorar eventualmente su valor probatorio y así poder evidenciar los hechos en que base sus pretensiones; y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados. Sin embargo, lo que se debe hacer notar en el caso a estudio es que del contenido de tales preceptos no se desprende la forma en que el actuario comisionado al efecto deba seguir para el desahogo del cotejo o compulsa.


Conforme al artículo 807 de la Ley Federal del Trabajo, cuando los documentos se encuentren en poder de la contraparte, un tercero u otras autoridades, se cotejarán o compulsarán a través de un actuario en representación de la Junta, bastando que se exhiba la copia y que lo solicite el oferente para el desahogo del perfeccionamiento del documento por conducto del actuario o por exhorto.


Luego, es evidente que el actuario designado por la Junta habrá de solicitar necesariamente a la persona o autoridad que tenga en su poder los documentos originales su exhibición con el propósito de estar en aptitud de comparar las copias que consten en el expediente, objeto de la solicitud de cotejo o compulsa con sus originales.


No obstante, en la Ley Federal del Trabajo no se dice nada sobre la forma o regla que debe seguir el actuario al llevar a cabo la diligencia antes referida, no obstante que de ello eventualmente dependa que las partes tengan la posibilidad de evidenciar los hechos en que basen sus respectivas pretensiones. Como paréntesis, es relevante considerar que en la exposición de motivos (relativa a las reformas efectuadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta) se manifestó al respecto: "El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes."


Esto no significa que se desconozca la fe pública con la que están investidos los actuarios para practicar las actuaciones judiciales que encomiende el instructor del procedimiento, sino que, como se verá a continuación, existen reglas en la Ley Federal del Trabajo que generan certidumbre jurídica, como es la prevista respecto de la inspección en la fracción IV del artículo 829, prueba que guarda semejanza con el perfeccionamiento de la prueba documental en tanto que se desahoga igualmente por conducto de un actuario.


Esto es, son medios de convicción que se generan a través de la percepción directa del actuario, con el propósito de que las partes, al exponer los hechos, los puedan demostrar claramente ante los tribunales, lo que al final contribuye al esclarecimiento de la verdad.


Ahora, la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos, no implica que en las diligencias que se les encomienden puedan realizar afirmaciones dogmáticas, ante todo si se toma en cuenta que el desahogo de las pruebas y su perfeccionamiento tiene como propósito fundamental el esclarecimiento de la verdad, así como que en el laudo se deben expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyen las Juntas. Bajo ese contexto, es claro que las diligencias que practiquen los actuarios han de contribuir a tales principios.


Además, en última instancia, se reitera, lo que se persigue con las pruebas y, desde luego, con su perfeccionamiento es el esclarecimiento de la verdad.


Sobre la fe pública se ha dicho en forma destacada que mediante dicho principio se está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas, en acatamiento del ordenamiento jurídico que la sustenta; sin embargo, tal potestad supone como cualidad necesaria la exactitud, esto es, la adecuación entre los hechos y su narración, dotando así de eficacia al acto de que se trate. En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 52/2011, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., destacando al efecto las siguientes consideraciones:


"Mediante la fe pública se está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas, en acatamiento del ordenamiento jurídico que la sustenta.


"Las relaciones jurídicas de una sociedad son sumamente complejas, por lo que ha sido necesario establecer un sistema a través del cual sean aceptados como ciertos algunos hechos y actos, a pesar de no haberse presenciado su realización.


"Este sistema presupone la investidura de personas a quienes se va a conferir la función de autentificar a nombre del Estado, de tal manera que su dicho sea considerado como una verdad oficial cuya creencia es obligatoria, salvo prueba en contrario.


"La fe pública no puede concebirse sin la característica de la exactitud, entendida ésta como la adecuación entre los hechos y la narración de los mismos con la cual se dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento en el cual consta el hecho."


Veamos ahora, como se adelantó en líneas anteriores, que la Ley Federal del Trabajo regula la prueba de inspección, como un medio que se desahoga igualmente por conducto del actuario, por lo que conviene traer a cuenta los preceptos relativos, comprendidos en la sección sexta, "De la inspección", del capítulo y título de la Ley Federal del Trabajo citados con antelación.


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:


"I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;


"II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;


"III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y


"IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


Cabe señalar que levantar acta circunstanciada no es otra cosa que dar cuenta de las circunstancias de algo, esto es, de los accidentes de tiempo, lugar y modo de un acto concreto, lo que contribuye evidentemente al esclarecimiento de la verdad, a la certidumbre jurídica y, por consiguiente, a la construcción de la convicción del jugador.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, ante la falta de disposición expresa en la ley se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes. Dicho precepto es del siguiente tenor:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


Por consiguiente, ante lo expuesto, es manifiesto que en el supuesto que nos ocupa es aplicable, analógicamente, al desahogo del cotejo o compulsa para perfeccionar una documental el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que de la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos, resultando aplicables al caso las siguientes tesis:


"ANALOGÍA. APLICACIÓN DE LA LEY POR. Lógica y jurídicamente la base de sustentación de este principio no puede ser otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos, ya que las lagunas de la ley deben ser colmadas con el fundamento preciso de que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho." (Sexta Época. Registro: 272359. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, XV, Materia(s): Común, tesis, página 37).


"LEYES, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS (PRUEBA). Conforme al principio de aplicación de la ley por analogía, un precepto legal no sólo es aplicable a los casos expresamente previstos, sino también a aquellos en los que existen iguales razones para tal aplicación. Por tanto, si el hecho materia de la prueba es el mismo en dos distintos casos y la finalidad de esa prueba también coincide, es indudable que el medio probatorio que la ley fije para hacer la demostración en un caso, es el que debe seguirse también en el otro." (Registro: 344997. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, XCIX, Materia(s): Común, tesis, página 970).


Respecto de la interpretación analógica, esta Segunda Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, así por ejemplo, en la contradicción de tesis 183/2011, resuelta el primero de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., se estableció en lo que interesa lo siguiente:


"... la analogía es la relación de semejanza entre cosas distintas, la cual permite extender a una los predicados de la otra; pero, para poder discernir dichas semejanzas en situaciones diferentes cuya causa no está prevista en la norma, el Juez debe tener presente las peculiaridades de los casos en común con la hipótesis normativa cuya aplicación se pretende, puesto que cuando el legislador dicta la norma de derecho con un sentido abstracto, a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los individuos y hacer posible la convivencia social, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma, presenta frecuentemente dificultades, bien porque ciertos matices del hecho enjuiciado le hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, bien porque el legislador no haya previsto el caso, dando lugar a las lagunas de la ley, pues es evidente que en la complejidad de la vida humana se presentan casos no sólo imprevistos, sino imprevisibles.


"Así, en el campo del derecho, se recurre a la interpretación analógica ante la inexistencia de ley expresa aplicable al problema debatido, lo que se funda en el principio de que siendo las situaciones análogas es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, que establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra y esta aplicación analógica se manifiesta particularmente cuando el juzgador trata de aplicar una norma general a un caso no previsto expresamente; por ello, la aplicación analógica es un medio a través del cual el Juez puede superar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden legal.


"El razonamiento analógico es uno de los medios hermenéuticos de que dispone el juzgador para colmar las lagunas del derecho; por consiguiente, la analogía es un procedimiento de integración del derecho, en donde el caso no previsto es similar a los casos regulados en aquella norma que constituye la razón suficiente de su regulación específica.


"El fundamento de la analogía radica en la existencia de la misma razón legal; por tanto, la extensión de la norma al caso analógico no previsto sólo se justifica si éste es contemplado por la misma ratio legis, de donde deriva el principio general de derecho que reza: ‘Donde existe la misma razón, debe haber la misma regulación’, lo cual, además, es un imperativo de la equidad."


Luego, si el sustento jurídico de la atribución conferida al actuario para desahogar la prueba de inspección, así como para efectuar la diligencia relativa al cotejo o compulsa de documentos para su perfeccionamiento yace en el principio de la fe pública, se advierte entonces que existe la misma razón legal en ambos supuestos para que de tales diligencias se levante acta circunstanciada, en la que firmen los que intervengan y sea agregada al expediente, previa razón en autos, puesto que con ello se dota de eficacia probatoria a tales medios de convicción.


Además, la extensión que se hace de tal regla, por analogía, respecto de la forma en que se debe desahogar el cotejo o compulsa constituye una garantía de seguridad, de certidumbre jurídica que contribuye a la adecuada defensa de las partes.


En suma, en los supuestos en comento (prueba de inspección y cotejo o compulsa de documentos) se advierte la misma razón legal, pues en ambos casos rigen los principios generales en el sentido de que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral ni al derecho en el procedimiento laboral, siendo su propósito fundamental el esclarecimiento de la verdad (artículos 776, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo) y que para la valoración de pruebas las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), lo que significa desde luego que no deben arribar a conclusiones dogmáticas; y ante este contexto es que el desahogo de las pruebas y su perfeccionamiento ha de aportar los elementos para contribuir precisamente al esclarecimiento de la verdad y a la motivación y fundamentación de los laudos.


Esto es, resulta evidente que tanto las pruebas que ordene desahogar la Junta como su perfeccionamiento deben efectuarse de tal forma que se puedan desprender razones y motivos suficientes que conduzcan al esclarecimiento de la verdad, esto es, las diligencias respectivas deben producir exactitud y, por ende, certeza.


En otras palabras, no hay diferencia entre lo que se persigue con la diligencia que practica el actuario al desahogar la prueba de inspección que al llevar a cabo la relativa al cotejo o compulsa de un documento, en tanto que, como se decía, ambos medios persiguen al final el esclarecimiento de la verdad, siendo además que concurren como elementos de convicción que debe considerar la Junta al resolver, y que en el laudo debe expresar precisamente los motivos y fundamentos legales en que se apoye.


Es por esto que se insiste en que así como la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos en el caso de la prueba de inspección no puede avalarse con diligencias donde se incurra en afirmaciones dogmáticas, tampoco puede avalarse en el cotejo o compulsa de documentos, pues se requiere del levantamiento de un acta circunstanciada al ser la forma de imprimir certeza a los actos, todo esto, en la inteligencia de que si en el juicio de amparo se advirtiera que se ha trasgredido tal regla sólo daría lugar al otorgamiento de la protección constitucional en caso de que trascendiera al resultado del laudo y, además, afectara las defensas del quejoso.


En esta virtud, y siendo que no existe precepto legal dentro de la Ley Federal del Trabajo que expresamente establezca la forma en que se debe realizar el desahogo relativo al cotejo o compulsa de documentos, es de concluirse que dicha forma se obtiene de lo dispuesto por el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la prueba de inspección, disposición aplicable al supuesto en examen, por así autorizarlo el artículo 17 de la propia ley, pues ha quedado demostrado que existe identidad de razón para que se aplique la misma regulación en ambas diligencias.


En ese sentido, cabe agregar que en cada caso en concreto se pueden presentar incidencias particulares que desde luego habrá de circunstanciar el actuario en el acta que levante, siendo claro que cuando la diligencia de cotejo o compulsa de documentos debe entenderse con una persona, el actuario deberá asentar su nombre completo (esto es, de la persona que tenga en su poder los originales y esté obligado a exhibirlos), de la que además habrá de recabar su firma en el acta relativa, así como de las partes que, en su caso, acudan al desahogo del medio de perfeccionamiento; y de no firmar alguna de las personas que intervengan o asistan a la citada diligencia, el actuario deberá anotar pormenorizadamente la razón o el motivo por el que no lo hace, ya sea porque no supiere firmar, no quisiere o no pudiere.


SÉPTIMO. En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indica:


Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original, señalando el lugar en que se encuentra, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, debe tomarse en cuenta que si bien en sus artículos 797 a 802, 807, 810 y 811 establece los casos en que procede la objeción de documentos en atención a su autenticidad (lo que incluye su inexactitud o falsedad en todo o en alguna de sus partes), así como la posibilidad para su oferente de solicitar su perfeccionamiento a fin de mejorar eventualmente su valor probatorio y los procedimientos que al efecto deben desarrollarse, no prevé la forma en que se cotejarán o compulsarán por un actuario. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 17 de la ley en cita es aplicable, por analogía, la fracción IV del artículo 829 del indicado ordenamiento, disposición concerniente a la prueba de inspección, que establece que de la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos. Lo anterior se debe a que esta formalidad es la que dota de eficacia tanto a la prueba de inspección como al cotejo o compulsa de la prueba documental, en atención a que ambas tienen el mismo sustento jurídico, esto es, que la atribución conferida al actuario para su desahogo yace en el principio de la fe pública. En ese sentido, cabe agregar que en cada caso en concreto se pueden presentar incidencias particulares que desde luego habrá de circunstanciar el actuario en el acta que levante, siendo claro que cuando la diligencia de cotejo o compulsa de documentos debe entenderse con una persona, el actuario deberá asentar su nombre completo (esto es, de la persona que tenga en su poder los originales y esté obligado a exhibirlos), de la que además habrá de recabar su firma en el acta relativa, así como de las partes que, en su caso, acudan al desahogo del medio perfeccionamiento; y, de no firmar alguna de las personas que intervengan o asistan a la citada diligencia el actuario deberá anotar pormenorizadamente la razón o el motivo por el que no lo hace, ya sea porque no supiere firmar, no quisiere o no pudiere.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A., con el voto en contra del señor M.S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En ese sentido puede citarse la siguiente jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades." (Novena Época. Registro: 170814. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Común, tesis 2a./J. 213/2007, página 177).


2. En la exposición de motivos (relativa a las reformas efectuadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta) se manifestó al respecto: "El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho."


3. Véase la contradicción de tesis 202/2004, resuelta el once de marzo de dos mil cinco, bajo la ponencia del señor M.J.D.R..


4. Í..


5. Las copias certificadas merecen el mismo tratamiento y valor probatorio que los originales. Al respecto puede citarse, por ejemplo, la tesis siguiente: "COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. A LAS EXHIBIDAS EN EL JUICIO LABORAL DEBE DÁRSELES EL MISMO TRATAMIENTO Y VALOR PROBATORIO EN CUANTO A SU CONTENIDO QUE A LOS ORIGINALES.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 477, con el rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.’, sostuvo que las copias fotostáticas certificadas tienen valor probatorio no sólo cuando se expiden sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes; asimismo, estableció que la referencia que hace el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, no constituye un obstáculo para realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que dicho precepto tiene el propósito de precisar que el original es idóneo para el cotejo, pero no impide que se lleve a cabo con una copia certificada. En congruencia con tal criterio, se concluye que a las copias fotostáticas certificadas por notario público exhibidas en el juicio laboral se les debe dar, en cuanto a su contenido, el mismo tratamiento y valor probatorio que al documento original, sin que ello signifique que ese documento sea apto para demostrar el fin que se persigue, pues ello dependerá de las objeciones o a la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución." (Novena Época. Registro: 179623. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, enero de 2005, Materia(s): Laboral, tesis 2a./J. 2/2005, página 540).


6. Al respecto, se tiene presente la siguiente tesis: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.-No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes." (Séptima Época. Registro: 242774. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 181-186, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, tesis, página 69).


7. Sobre este aspecto se tiene presente la siguiente jurisprudencia: "COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.’, que establece que: ‘No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.’." (Novena Época. Registro: 189990. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, abril de 2001, Materia(s): Laboral, tesis 2a./J. 16/2001, página 477).


8. Véase el texto de la tesis que sigue: "PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.-Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello." (Novena Época. Registro: 190106. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, marzo de 2001, Materia(s): Laboral, tesis 2a./J. 13/2001, página 135).


9. En este sentido, es relevante la tesis: "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN.-Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador." (Novena Época. Registro: 200696. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, noviembre de 1995, Materia(s): Común, tesis 2a. CI/95, página 311).


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