Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.A.C.2 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Fecha30 Noviembre 2012
Número de registro24071
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, 1896

INTERÉS FISCAL. PARA GARANTIZARLO CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS, EL QUEJOSO PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LA FORMAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 386 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA O 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 272/2012. 26 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.H.M.G.. PONENTE: V.A.P.C.. SECRETARIO: E.A.F.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es fundado el agravio hecho valer por la empresa recurrente.


En él sostiene que para garantizar el interés fiscal con motivo de la suspensión concedida en un amparo contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, no se limita única y exclusivamente con depósito en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación, entidad federativa o Municipio según corresponda, o al embargo de bienes del contribuyente, sino que puede efectuarse en cualquiera de la formas previstas en el Código Fiscal de la Federación, como en el caso lo es la fianza otorgada por institución autorizada.


Como se tiene dicho, es fundado ese argumento, pues da luz para acudir a la teoría de la causa de pedir, la cual se constriñe a la comprensión que la autoridad judicial debe realizar respecto de los motivos de inconformidad que le exponga el justiciable, sin caer en tecnicismos ni rigorismos, es decir, sin la exigencia de que éstos contengan un silogismo formal, sino sólo de poner de manifiesto la verdadera intención de quien los esgrime.


Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia P./J. 68/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


Es así, toda vez que de las constancias que integran el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte que la empresa quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados consistente en la del procedimiento administrativo de ejecución seguido con base en el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, respecto de los créditos fiscales contenidos en los oficios ********** y **********.


Por su parte, de la interlocutoria que se revisa se advierte que el Juez Federal consideró:


"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, la medida suspensional aquí decretada surte efectos, desde luego, pero su eficacia queda condicionada a que la parte quejosa garantice el interés fiscal mediante depósito ante la autoridad exactora correspondiente del total de los créditos fiscales determinados en su contra. En el entendido de que se deberá acreditar a este Juzgado de Distrito dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la realización del pago, que ha procedido en los términos anteriores y depositado la garantía del interés fiscal, apercibida que en caso de ser omisa al respecto, la suspensión se dejará sin efectos y se comunicará a las autoridades responsables que quedan expeditas sus facultades para que procedan como corresponda ..."


El artículo 135 de la Ley de Amparo prevé:


"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos. Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el embargo sea firme."


A su vez, el artículo 386 Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza dispone:


"Artículo 386. Los créditos fiscales podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes, a favor de la Tesorería Municipal: I.D. en dinero en la Tesorería Municipal. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza de compañía autorizada. IV.E. en la vía administrativa. La garantía de un crédito fiscal deberá incluir la de los posibles recargos y gastos de ejecución."


Por último, el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I.D. en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este código. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora...

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