Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.37 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2012
Fecha31 Julio 2012
Número de registro23683
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, 1849
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1335/2011. 16 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: A.P. DUQUE.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El estudio de los conceptos de violación, por cuestión de método se realizará en un orden distinto al que aparece en la demanda de garantías.


La justiciable en el quinto concepto de violación asevera que la resolutora, al pronunciarse sobre el tiempo extraordinario, cometió un error al absolver al demandado, puesto que dicho reclamo es procedente atendiendo a los razonamientos expuestos en la demanda inicial, aunque en el contrato de trabajo se establezca el horario de ocho treinta a catorce treinta horas, puesto que la demandada no acreditó el horario de labores, siendo que a la patronal le corresponde la carga de la prueba respecto al horario y, no obstante ello, con las pruebas consistentes en la inspección y las listas de asistencia que ofreció la actora, se acreditó que la jornada laboral era superior a la pactada en los contratos.


Es infundado dicho motivo de inconformidad.


En efecto, la Junta responsable basó la absolución del pago de las horas extras reclamadas bajo los argumentos siguientes:


1. Que de acuerdo a los contratos individuales de trabajo, en especial en la cláusula tercera, se advertía que el horario de labores de la actora era de las 8:30 a las 14:30 y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, contando con hora y media para descansar; consideró que de ese horario se observaba que el actor laboraba un total de cuarenta y dos horas con treinta minutos, lo cual en ningún momento excedía el mínimo de cuarenta y ocho horas establecido por la Ley Federal del Trabajo.


2. Que la actora percibía de manera periódica y constante el pago de los conceptos de tiempo extra ocasional y tiempo extra adicional, lo cual indicaba que si el actor había laborado tiempo extra, entonces, éste le fue debidamente pagado.


Dicha determinación se estima correcta, habida cuenta que, de la lectura de las copias de los múltiples recibos exhibidos como prueba de la parte actora, que obran a fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos ochenta y tres del sumario obrero, se advierte que de manera continua e ininterrumpida se le pagaron los conceptos denominados: "tiempo extra adicional" y "tiempo extra ocasional".


En relación con lo anterior, es oportuno indicar que el tiempo extra ocasional y tiempo extra adicional, son conceptos que tienen como fin cubrir el pago por el tiempo extraordinario de servicio al patrón, esto es así, dado que de los artículos 24 al 29 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de primero de agosto de dos mil, se aprecia que al personal de confianza se le puede cubrir el tiempo extraordinario a través del tiempo extra medido, el tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA), por ende, cuando se demanda el pago de tiempo extraordinario, es improcedente el reclamo si se comprueba que al trabajador se le cubrió el tiempo extra ocasional (TEO) y, además, el tiempo extra adicional (TEA) como ocurrió en el caso concreto, de ahí lo infundado de las alegaciones de la quejosa.


Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver el nueve de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, el amparo directo DT. **********, quejoso: **********, mismo que dio lugar a la tesis de rubro y texto siguientes:


"PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, ES IMPROCEDENTE SI SE COMPRUEBA QUE AL TRABAJADOR SE LE CUBRE EL TIEMPO EXTRA OCASIONAL (TEO) Y ADEMÁS EL TIEMPO EXTRA ADICIONAL (TEA). De la lectura de los artículos 24 al 29 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de primero de agosto de dos mil, se advierte que a este tipo de trabajadores se les puede cubrir el tiempo extraordinario a través del tiempo extra medido, el tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA), siendo excluyentes los dos primeros pues conforme al artículo 25, para que se dé el tiempo extra medido, existe la necesidad de orden por escrito al obrero para laborar fuera del horario de trabajo, estableciéndose su forma de cubrirse en la citada disposición; empero, el precepto 27 señala que el personal que tenga asignado TEO, está obligado a laborar fuera de su jornada normal de trabajo, cuando sea requerido, es decir, que se elimina la necesidad de la ordenanza por escrito, pues en el caso existe una obligación de laborar fuera del horario, detallándose su modo de pago en el artículo 29, y, en lo que toca al tercer elemento, se define como la retribución del tiempo extraordinario que no pueda ser medido, o cuando el trabajador se encuentra a disposición del patrón incluyendo sus descansos, festivos y obligatorios, lo que se solventará con el TEA; de lo anterior se revela, que el tiempo extra ocasional y tiempo extra adicional, son conceptos que tienen como fin cubrir el pago por el tiempo extraordinario de servicio al patrón. En ese sentido, si en el juicio laboral el trabajador exige de manera general el pago de tiempo extra, pero queda probado en autos, que se le pagaba el tiempo extra ocasional (TEO) y además el tiempo extra adicional (TEA), entonces, debe entenderse que aquél se encuentra cubierto con la entrega de dichos conceptos, por lo que resulta improcedente la reclamación."


En otro orden de ideas, la quejosa aduce, en el primer concepto de violación que la responsable violó los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al infringir el principio de congruencia, toda vez que declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, absolviendo del pago de las prestaciones reclamadas por todo el tiempo de la relación de trabajo, condenando sólo por el último año, tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda, determinación que no se encuentra fundada ni motivada, ya que no tomó en consideración que la demandada, al oponer dicha excepción, lo hizo en forma oscura y no señaló a qué prestaciones se refería, no precisó con claridad el tiempo que transcurrió, cuándo inició y cuándo terminó cada una de ellas.


Lo así alegado es infundado.


Se afirma lo anterior, en virtud de que la Junta responsable para estimar que la acción hecha valer por la quejosa, respecto a las prestaciones diversas a la acción de despido, se encontraba prescrita, y limitar la controversia a un año de antelación de la presentación del escrito inicial, argumentó lo siguiente:


"III. Por cuestión de orden y método se procede a analizar la excepción de prescripción opuesta por los...

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