Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.4 L (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2012
Fecha29 Febrero 2012
Número de registro23393
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, 2224
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 801/2011. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIO: P.D.H.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Aduce la quejosa en el primer concepto de violación que la responsable fijó la litis de manera inexacta, ya que introdujo excepciones que no fueron opuestas, omitiendo considerar que a la demandada se le tuvo por contestado el escrito inicial en sentido afirmativo, en términos del artículo 136 de la ley burocrática y confesó los hechos y el derecho que la actora hizo valer.


Dijo que la Sala invocó una tesis por analogía (no dice cuál), que sólo era aplicable cuando el trabajador se excepcionaba en el sentido de que el patrón carecía de acción para solicitar la terminación de los efectos del nombramiento, por no haber cumplido con los requisitos que establecía el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo, en el caso, dicho criterio no era aplicable porque la trabajadora no compareció a juicio, ni hizo valer excepción o defensa alguna.


De igual forma, señaló que aun cuando el acta administrativa de cinco de marzo de dos mil cuatro no hubiera sido ratificada por **********, la causal de terminación de los efectos del nombramiento quedó demostrada, porque la demandada en la confesional admitió que faltó a sus labores y se le levantó el acta administrativa de referencia.


Son fundados los argumentos vertidos.


El ********** solicitó del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento de **********, quien ocupaba el cargo de secretaria "A", adscrita a la delegación en el Distrito Federal de la procuraduría a su cargo, en términos del artículo 46, fracción V, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por haber faltado a sus labores por más de tres días sin causa justificada, precisamente los días 28 y 31 de enero y 3, 6, 9, 12 y 15 de febrero de dos mil cuatro (los cuales, a su parecer, eran consecutivos porque la trabajadora tenía un horario de 24 por 48 horas, es decir, trabajaba veinticuatro horas y descansaba cuarenta y ocho).


Señaló que el **********, acudió al domicilio de la trabajadora para notificarle el oficio No. ********** de esa fecha, a efecto de que esperara al notificador habilitado el **********, a las once horas, a fin de que recibiera el citatorio **********, sin embargo, llegado ese día, no se encontró a la empleada en cuestión en su domicilio, por lo que dejó el citatorio y la notificación por "instructivo", ambos de número **********, los cuales fueron recibidos por quien dijo llamarse ********** y ser empleada doméstica, mediante los cuales se citó a la trabajadora el **********, para el levantamiento del acta administrativa incoada en su contra, por haber faltado los días mencionados.


El **********, se inició el acta administrativa, sin embargo, la empleada no acudió a la diligencia en cuestión, en la cual, a juicio del procurador, se le respetó su garantía de audiencia, así como su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que estimara conveniente respecto a la imputación que se le hizo.


La Sala mediante proveído de ********** (foja 65 del expediente laboral) tuvo a la trabajadora contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, en virtud de que no presentó escrito dando contestación a la demanda en el término otorgado para ello y en audiencia de tres de noviembre de dos mil diez, tuvo por perdido el derecho de la misma para ofrecer pruebas, ante su incomparecencia a la audiencia de mérito.


La procuraduría, para demostrar los hechos en que incurrió la demandada, ofreció, entre diversas probanzas, el acta administrativa de **********, la cual fue ratificada ante la Sala por todos sus suscribientes, salvo por el testigo de cargo **********, en virtud de que por acuerdo de once de mayo de dos mil diez, la secretaría de audiencias de la responsable declaró la deserción de la testimonial a su cargo (sin que el actor se hubiera inconformado contra dicho proveído).

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La Sala, en el laudo reclamado, consideró que no existía litis, en virtud de que se tuvo a la trabajadora contestando la demanda en sentido afirmativo, posteriormente, estimó que al actor correspondía demostrar que hubiera levantado el acta administrativa en términos del artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que se trataba del documento base de la acción intentada, sin que a su juicio lo hubiera hecho, porque aun cuando fue ratificada por diversos suscribientes, se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento propuesto en relación con la firma estampada por **********, por lo que, al ser el acta indivisible, carecía de valor para demostrar "los hechos controvertidos", por lo que dicha documental no le beneficiaba a su oferente, razón por la cual concluyó que no se satisfacían los requisitos que exigía el numeral mencionado y, por tanto, negó la autorización para suspender los efectos del nombramiento en cuestión.


En ese contexto, este tribunal considera que son fundados los conceptos de violación, porque como lo aduce el quejoso, la causal de terminación de los efectos del nombramiento de la trabajadora, quedó corroborada con la contestación de la demanda en sentido afirmativo y con la confesión a cargo de la actora; lo anterior, atendiendo sobre todo a la naturaleza de la falta imputada, lo que se sustenta en los argumentos que a continuación se señalan:


En el caso específico, es conveniente resaltar que la causal que origina la terminación de la relación laboral consiste en que a juicio de la patronal equiparada, la empleada faltó en más de tres ocasiones consecutivas a su trabajo, sin haberlo justificado.


Ahora con el fin de precisar si dicha cuestión quedó corroborada en el juicio, se hace necesario analizar la jurisprudencia 4a./J. 23/92, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, Octava Época, página 23, que a la letra señala:


"ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento."


Como consecuencia de tal criterio, cabe considerar que cuando el patrón ordena el levantamiento de un acta administrativa con miras a verificar si un trabajador incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica, esa acta constituye un documento privado en los términos del artículo 46 Bis, en relación con el numeral 127 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a continuación se transcriben:


"Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V...

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