Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.10 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Fecha31 Mayo 2012
Número de registro23578
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1784


AMPARO EN REVISIÓN 626/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.L.P.. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIAS: E.P.E. SALAS Y B.P.P.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Estudio de la causa de improcedencia que invocó la Juez de Distrito. La causa de improcedencia invocada por la Juez federal es infundada, por lo que procede revocar la resolución constitucional sujeta a revisión, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que era improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados no constituyen actos de autoridad, en atención a que el vínculo existente entre la quejosa y las señaladas como responsables deriva de una simple expectativa de derechos consistente en la aspiración de la demandante para ingresar como alumna a la escuela Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León.


En relación con las razones por las que la Juez federal arribó a la conclusión de que los actos reclamados no pueden considerarse como actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, la recurrente no plantea motivo de inconformidad específico, pues nada dice del por qué los actos desplegados por el rector, director de la Preparatoria Número ***********, presidente de la Comisión Académica del Consejo, presidente del Consejo Universitario, secretario general y responsable del Centro de Evaluaciones, todos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, sí deben considerarse actos de autoridad para los efectos del juicio de garantías.


Sin embargo, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, procede la suplencia de la deficiencia de los argumentos a favor de la recurrente, al tratarse de una menor de edad.


En efecto, la minoría de edad se acreditó por **********, con la copia certificada que aparece agregada a foja trescientos sesenta y ocho de los autos del juicio de garantías, a la que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por así disponerlo el ordinal 2o. de esta última legislación, pues tal documento justifica que nació el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


Por tanto, procede la suplencia de la deficiencia de sus argumentos, en los que únicamente manifestó que la juzgadora federal, con su determinación, se alejó de los derechos fundamentales de la Carta Magna y lo establecido en los tratados internacionales.


Así, en suplencia de la deficiencia de los agravios, le asiste la razón a la recurrente porque, contrario a lo que resolvió la Juez de Distrito, los actos reclamados sí constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que resulta infundada la causa de improcedencia invocada en la resolución constitucional sujeta a revisión.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es facultad del Poder Ejecutivo proponer la creación de organismos descentralizados; a su vez, el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, establece que la Universidad Autónoma de Nuevo León es una institución de cultura superior al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica, además de que goza de autonomía e independencia plena. Mientras que, por su parte, el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, establece que la Administración Estatal estará conformada por los organismos públicos descentralizados.


Es decir, la Universidad Autónoma de Nuevo León es un ente que, aunque creado por el Estado, no depende de alguno de sus tres poderes ni está facultado para realizar funciones propias de gobierno, pues su obligación fundamental la constituye crear, preservar y difundir la cultura en beneficio de la sociedad, según lo establece el artículo 2o. de la ley orgánica de esa institución.


Por otra parte, el artículo 11 de la Ley de Amparo determina que tiene el carácter de autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


Además, el concepto de autoridad, para efectos del amparo, se definió en la tesis aislada P.X., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 118 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


Del criterio previamente transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que una persona o institución sea considerada autoridad debe estar facultada para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del gobernado.


En esos términos, si la quejosa al pretender ingresar a la escuela Preparatoria Número **********, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, sólo desarrolló trámites de inscripción ante dicha institución, y en sus informes justificados, los cuales se encuentran agregados a fojas de la 210 a la 347, así como de los informes rendidos en cumplimiento del requerimiento de la juzgadora por parte de las autoridades de la universidad, agregados a fojas de la 362 a la 401 del juicio de amparo, las autoridades manifestaron que no aprobó dicho examen, se desprende que no se trata de actos de imperio que impidan el ejercicio de algún derecho que debe ser respetado por el sólo hecho de tenerse, pues en realidad sólo se trató de un trámite en donde la menor pretendió...

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