Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de registro24125
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, 1084


AMPARO DIRECTO 252/2011. 13 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIO: SALVADOR A.L.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación deben desestimarse, por los siguientes motivos.


Previamente, es preciso destacar que en el juicio de origen la actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 600-51-2010-6345, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, emitida por la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en la cual se determinó que no han prescrito los créditos fiscales 294891, 294892, 294893, 294894, 294895, 294896 y 294897, previamente identificados con los respectivos números de control 277642, 277646, 277649, 277657, 277659, 277682 y 379171 (fojas 1 y 24 a 28).


De los considerandos tercero y cuarto de la sentencia reclamada, se aprecia que la Sala responsable desestimó los conceptos de nulidad primero a quinto, así como el diverso séptimo, cuyo estudio efectuó en forma conjunta, bajo el señalamiento medular de que en ellos se aduce que la ahora quejosa desconoce las actuaciones practicadas con la finalidad de interrumpir el término relativo a la figura de prescripción en relación con los citados créditos; en tanto que la autoridad fiscal exhibió con la contestación de demanda las constancias que justifican que aquéllas se practicaron y le fueron notificadas, sin que la impetrante las hubiera controvertido a través de la ampliación respectiva; y en cuanto al sexto concepto de anulación, lo desestimó en atención a que consideró debidamente fundada la competencia material y territorial de la autoridad que emitió la resolución impugnada; por consiguiente, reconoció la validez de esta última (fojas 261 a 289).


Ahora bien, por razón de método, el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden distinto a aquel en el que fueron formulados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los planteamientos de la quejosa, analizando en primer lugar el cuarto de dichos conceptos (fojas 24 a 27), en el que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues de resultar fundado, sobre lo cual no se prejuzga, llevaría a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por estar sustentada en un precepto inconstitucional; posteriormente, se analizará el segundo concepto de violación (fojas 12 y 13), en el que se aduce la existencia de dos violaciones procesales en el juicio de nulidad, consistentes en la omisión de notificar legalmente a la ahora quejosa los respectivos acuerdos en que se tuvo por contestada la demanda, y por precluído su derecho a ampliar dicho escrito inicial; y finalmente, en forma conjunta dada su vinculación, los conceptos de violación primero y tercero (fojas 9 a 12 y 13 a 24), en que se plantea el indebido estudio del argumento relativo a que la autoridad demandada se basó en actuaciones que no le fueron debidamente notificadas, refiriéndose de manera particular la peticionaria de garantías a los planteamiento de anulación sexto y séptimo.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.1o.A.128 A, sustentada por este tribunal colegiado, publicada en la página 746 del tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUELLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley de la materia, cuando en amparo directo se ataque la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que hubiere puesto fin al juicio, tildando de inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento que según el caso se haya aplicado en el acto reclamado, la impugnación respectiva se hará sólo en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, sin señalar como acto combatido la ley, el tratado o el reglamento, pues en la vía directa únicamente puede reclamarse la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que ponga fin al juicio. En ese sentido debe decirse que, al momento de analizar los conceptos de violación propuestos, se ha de proceder bajo la premisa de preferir aquellos argumentos que conduzcan a la obtención de mayores beneficios para la parte quejosa, reservando para un examen posterior los planteamientos de menores logros, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. Para conseguirlo, es necesario atender al momento procesal en el que se ubique la pretendida violación, es decir, debe seguirse un orden cronológico en el que tenga prelación un vicio cometido al inicio del procedimiento de origen, por encima de otro situado en una etapa ulterior, o bien, en la resolución con que culmine pues, lógicamente, destruido el procedimiento desde el principio, ello traerá como consecuencia que también queden sin efecto las actuaciones posteriores, generándose así un provecho mayor al que se lograría de haberse analizado una transgresión acaecida al emitirse la resolución final del procedimiento, porque en esta última hipótesis los actos previos continuarían siendo válidos. Por consiguiente, observando esa interpretación, un vicio de incompetencia presentado en el origen con alcances de nulidad lisa y llana, tiene prioridad y produce un beneficio superior al que se alcanzaría por otra violación situada en una fase posterior o final, incluso, a pesar de que el planteamiento respectivo versara sobre un tema de constitucionalidad de leyes."


Precisado lo anterior, en el cuarto concepto de violación la quejosa aduce, como se anticipó, la inconstitucionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


En esencia manifiesta que dicho precepto contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, ya que no establece en forma clara cómo el particular puede obtener la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal, ni precisa qué debe entenderse por "resolución favorable", dejando al criterio de la autoridad fiscal, o como en este caso sucede, según aduce, al de la Sala responsable, el determinar cómo proceder respecto de una solicitud del particular en ese sentido, lo cual resulta conculcatorio de la seguridad jurídica del gobernado.


Es infundado el concepto de violación que se ha sintetizado.


El precepto tildado de inconstitucional, a la letra dice:


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales."


Sobre el tema planteado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión número 1742/2005, en la ejecutoria pronunciada el treinta de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos señaló, entre otras cuestiones, que la garantía de seguridad jurídica no guarda relación alguna con lo previsto en el numeral 146 del Código Tributario Federal, como enseguida se verá.


El primer párrafo del artículo 16 constitucional...

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