Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIII.1o.(IX Región) 12 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de registro24131
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, 1377
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 1019/2011. 19 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.C. LEÓN. PONENTE: E.A.L.M.. SECRETARIO: J.A.O.A..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Este órgano de control constitucional advierte, de oficio, la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, misma que conduce a sobreseer en el juicio de garantías que se revisa.


El normativo 73, fracción V, de la Ley de Amparo,(1) dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.


De lo cual se tiene que el interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, atendiendo a que si las leyes o actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado, no existe legitimación para entablar el juicio constitucional, por lo cual, el peticionario de garantías debe acreditar en forma fehaciente que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, o sea, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos; de tal manera que si esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada, el juicio de garantías resulta improcedente.


Es aplicable, a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 282 del Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."


Pues bien, la improcedencia anunciada deriva de que la sentencia que en esta vía se reclama no irroga ningún daño, perjuicio o menoscabo en los derechos de la quejosa **********, de acuerdo a lo siguiente.


De inicio, la impetrante de garantías, en su único concepto de violación, aduce que la autoridad responsable, con la sentencia emitida en el juicio administrativo **********, viola en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en virtud de que considera que la resolución que ahora combate vulnera la garantía de legalidad por no estar debidamente fundada y motivada, ya que alega que la responsable consideró infundado el "único" concepto de impugnación, el cual se encontraba orientado a atacar el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintiuno de mayo de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, y modificado mediante acuerdos publicados en el mismo medio oficial el dieciocho de julio de dos mil ocho y once de noviembre de dos mil nueve, posteriores.


Continúa externando la disidente, que la Sala responsable se encontraba obligada a declarar fundado el concepto de nulidad de mérito de conformidad al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues reiterando lo dicho en su escrito de demanda que motivó el juicio natural, en el sentido de que el acuerdo que impugnó no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 10, fracciones IV y VI, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,(2) ya que este precepto establece que la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria no aprobó el proyecto del acuerdo en mención, por lo que considera que carece de la fundamentación requerida y que la autoridad emisora del acto del cual demandó la nulidad no tiene facultades reglamentarias para emitir tal acuerdo por lo que, reitera, la sentencia que combate vulnera los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, pues externa que no atendió lo previsto en las garantías constitucionales citadas en relación con el numeral 25 del Pacto de San José de Costa Rica.


En este mismo sentido, ciertamente tal como lo alega la solicitante del amparo, la Sala responsable declaró infundado el concepto de nulidad enderezado por la actora del juicio natural contra el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil ocho, y modificado mediante acuerdos de dieciocho de julio de dos mil ocho y once de noviembre de dos mil nueve, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación.


Para arribar a lo anterior, la Sala que conoció del asunto de manera medular estableció en su fallo que, contrario a lo argumentado por la actora del juicio de origen, el acuerdo del que se solicitó su invalidez es un acto administrativo y que como tal, el jefe del Servicio de Administración Tributaria cuenta con la atribución legal para emitirlo de conformidad al artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.(3)


Así las cosas, tenemos que la resolución emitida por la Sala responsable, ciertamente consideró infundado el concepto de nulidad relativo al multicitado acuerdo, y que ello ahora es motivo de inconformidad de la impetrante de garantías; sin embargo, no debemos soslayar que la autoridad jurisdiccional responsable estimó fundado un concepto de agravio diverso, que estaba erigido para destruir el oficio **********, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, del cual la actora del juicio de origen demandó su nulidad.


En efecto, cabe precisar que distinto a lo que ahora discurre la...

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