Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.P.6 P (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de registro24147
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, 1542


AMPARO EN REVISIÓN 7/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.L.G.. PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES E.S., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA. SECRETARIO: O.H.R.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Precisión y existencia de los actos reclamados.


Así también como cuestión previa, debe decirse que tal como indicó el a quo, en términos de lo previsto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene que el acto reclamado por el ahora recurrente, se hizo consistir en la resolución emitida el día ocho de julio de dos mil once, en los autos de la causa ********** y sus acumulados, en la que el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, estimó improcedente el incidente de sobreseimiento (de la causa) planteado por **********, en términos del artículo 298, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el diverso numeral 93, párrafo segundo, del Código Penal Federal, en que el ahora recurrente, argumentó que la autoridad hacendaria le había otorgado su perdón en forma tácita.


Al caso, resulta aplicable la tesis P. VI/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 255, que señala:


"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Además, la existencia del acto reclamado quedó debidamente acreditada, en tanto que así lo reconoció expresamente dicha autoridad, al rendir su respectivo informe con justificación (foja 37 del cuaderno de amparo).


Lo que se corroboró con el duplicado de la causa ********** y sus acumulados, del índice del juzgado en comento, en que aparece la determinación de ocho de julio de dos mil once, de que se habla.


Documentos públicos que merecen pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Al caso, resulta aplicable, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, página 775, que dice:


"INFORME JUSTIFICADO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado."


SEXTO. Causales de improcedencia.


Asimismo, resulta oportuno reiterar que luego de examinar las constancias que integran el juicio de amparo que se revisa, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se encontró alguna causal de improcedencia que genere el sobreseimiento en el juicio de garantías, en términos del diverso numeral 74 del cuerpo de leyes en cita.


Al caso, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 76/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 262, que dice:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento."


SÉPTIMO. Determinación que adopta este tribunal.


Los agravios transcritos resultan por una parte infundados y en otra fundados pero inoperantes, como enseguida se verá.


En efecto, los agravios en los que en síntesis se argumenta que contrario a lo considerado por el a quo en la sentencia recurrida, al no contemplar el Código Fiscal de la Federación, la figura del perdón tácito, tratándose de delitos fiscales, ésta debía ser analizada conforme al Código Penal Federal como norma supletoria.


Legislación (Código Penal Federal), que según se aduce sí resulta aplicable en esa forma a los procesos seguidos por delitos fiscales, dado que precisamente la carencia regulatoria de tal figura por el Código Fiscal de la Federación, obliga a aplicar supletoriamente las reglas que se prevén en la legislación penal.


Que la ley penal no está constituida exclusivamente por el código de la materia, sino por el conjunto de ordenamientos en los que se contienen delitos y se establecen penas, las cuales integran en su totalidad la ley penal, por lo que las que no se encuentran en dicho código, se prevén en leyes especiales tal como lo reconoce el artículo 6o., del propio Código Penal Federal.


Disposición en la que en la última parte de su párrafo primero, se establece la supletoriedad de las normas para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras; que cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.


Que conforme al párrafo segundo del artículo 6o. del Código Penal Federal, se deduce el principio de especialidad de las normas, el cual señala que cuando una misma materia se encuentre regulada por dos leyes o disposiciones legales, será aplicable la legislación especial, y en el caso, tratándose de las reglas para los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la legislación fiscal será de aplicación preferente.


Así, de acuerdo a la última parte del artículo 92, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, se establece que la figura del sobreseimiento será procedente a petición de dicha secretaría, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados o porque se hayan garantizado los mismos a satisfacción de esa dependencia, lo que constituye un perdón expreso por parte del querellante.


No obstante el artículo 93 del Código Penal Federal contiene la figura del perdón, por la cual se extingue la acción penal, mismo que puede ser expreso atento a su primer párrafo o tácito cuando se infiera de los actos realizados por la parte ofendida, según el segundo párrafo de dicho numeral.


Perdón del ofendido o legitimado que es admisible en delitos de querella, perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella; en cuyos casos es suficiente la manifestación de la persona autorizada o legitimada de que el interés está satisfecho, para que proceda el perdón en forma tácita.


Lo cual se refuerza según se afirma, con la exposición de motivos de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, del artículo 93 del Código Penal Federal, en la que se propuso ampliar el perdón señalado en el primer párrafo de dicho numeral, a los ilícitos perseguidos por querella, por declaratoria de perjuicio o por acto equivalente a la querella, de donde se colige que el propósito del legislador fue ampliar esa causa de extinción de la acción penal no sólo a los tipos penales previstos en la ley general, sino también a los contemplados en leyes especiales como el Código Fiscal de la Federación, que precisamente prevén como requisitos de procedibilidad, además de la querella, la declaratoria de perjuicio, para lo cual bastará la manifestación de quien esté legitimado en el sentido de que el interés afectado fue satisfecho.


Por lo que si como en el caso, la formulación de la querella derivó de la omisión del pago de un impuesto, que causó un perjuicio al Fisco Federal, y el mismo ya fue cubierto a satisfacción de dicha...

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