Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.2 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Fecha30 Septiembre 2012
Número de registro23801
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, 1696


AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 106/2012. R.G.N.. 20 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: J.A.Á.E.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.C.R.C.. SECRETARIO: F.J.E.M..


CONSIDERANDO:


V.-Los agravios son sustancialmente fundados, además, se suple su deficiencia de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, y con la jurisprudencia P./J. 149/2000, aplicada en lo conducente, publicada en la página 22, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.-Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón." (Lo subrayado es de este tribunal).


Así es, pues en el caso a estudio la recurrente aduce, medularmente, que la causa de improcedencia citada por el Juez de Distrito no se actualiza de una manera manifiesta e indudable, porque en ella no sólo se combatió la decisión del Congreso del Estado de Jalisco, sino que también se controvirtió el procedimiento de elección del "ombudsman estatal", acto que, indica, no resulta discrecional y soberano de la indicada autoridad al no ser "absolutamente libre", ya que éste se encuentra sujeto a las reglas que se establecen en la Constitución Local, en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Jalisco y su reglamento, la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como la convocatoria del quince de enero de dos mil once. Por otro lado, también alega que el Juez de Distrito no atendió que las reformas en...

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