Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o.P.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Fecha31 Mayo 2012
Número de registro23597
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1649
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 29/2012. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.J.M.V.. SECRETARIO: C.A.E.Y..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación propuestos por el instituto.


Sostiene el quejoso, en su primer concepto de violación, que la Junta responsable lo condenó al pago de una prestación que no fue debidamente acreditada por la parte actora, carga probatoria con la cual el ********** sí cumplió al haber acreditado fehacientemente, mediante diversos documentos que fueron exhibidos en tiempo, que la ahora tercera perjudicada no reúne la antigüedad efectiva laborada de ********** al **********, ya que el ********** que reclama fueron el resultado de las incidencias que la trabajadora tuvo en su vida laboral, principalmente en la circunstancia de que cuando ingresó a laborar lo hizo como ********** y no como trabajadora de **********, y en tal virtud no laboró ininterrumpidamente.


Agrega que en tal sentido cumplió con su carga procesal al justificar lo anterior, tan es así que la Junta en el considerando segundo realiza un estudio sobre la cédula de base de datos y aun cuando dicho estudio lo realiza de forma parcial y a favor de la trabajadora, sí lo considera, además de que la misma Junta, lejos de otorgarle valor probatorio pleno a dicha cédula, equivocadamente estima que la trabajadora sí tiene derecho al pago de la prestación reclamada, abordando la acción más allá de sus funciones y de la propia litis establecida en el juicio de origen y retomando la función protectora de la obrera, señala erróneamente que el instituto quejoso no acreditó sus excepciones y defensas, pero es el caso de que, contrario al sentir de la ahora responsable, sí las justificó con las documentales exhibidas y con las diferentes pruebas que desahogó en el proceso laboral.


Indica que la obligación de la Junta fue establecer si la actora realmente cumplía con los requisitos establecidos en la ley y, para ello, la autoridad pudo ordenar la citación de las partes, el examen de documentos, objetos, lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos, y en general practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, la Junta omitió cumplir a plenitud con su obligación de imparcialidad y estricta ministración de justicia, otorgándole a la empleada un derecho que no le correspondía, valorando mañosamente las pruebas presuncional, en su doble aspecto, la instrumental de actuaciones, y las documentales que propuso, ya que de haberlo hecho hubiera favorecido los intereses del **********.


Por ello, considera que son aplicables las tesis de rubros: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.", "PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, OMISIÓN EN SU ESTUDIO, CUANDO EL QUEJOSO OFRECE EN EL JUICIO LABORAL LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN TODO LO QUE LE BENEFICIE.", "PRUEBAS DE LA CONTRARIA, OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LAS, POR LAS JUNTAS. PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL.", "PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.", "INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEMÁS PARTES AUNQUE LA CARGA PROBATORIA CORRESPONDA AL ACTOR LABORAL.", "PRUEBAS APRECIACIÓN DE LAS. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", "LAUDOS, SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA." y "LAUDO INCONGRUENTE."


Es inoperante lo expuesto, ya que el instituto sólo hace mención de las pruebas que a su juicio, la Junta valoró incorrectamente, pero no cita por qué motivo considera indebida esa valoración, tampoco dice en qué le benefician la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.


Ahora bien, es cierto que cita, en específico, la cédula base de datos, pero no dice tampoco en qué le beneficia dicha prueba, o por qué motivo considera que la Junta la valoró incorrectamente.


También menciona que justificó que la trabajadora laboró como empleada **********, sin embargo, no dice con qué medios de prueba lo demostró.


Por consiguiente, si el ********** no controvierte debidamente las consideraciones que emitió la Junta para condenarlo, no explica las razones por las cuales considera que cumplió con su carga probatoria, ni tampoco expone lo que justificó con los medios de prueba que cita, es inconcuso que el concepto de violación así expuesto debe reputarse inoperante.


De ahí que por tal razón no se considere necesario pronunciarse en torno a las jurisprudencias y tesis que cita el quejoso.


Tiene aplicación, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:


"Registro No. 160604

"Localización:

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro III, diciembre de 2011

"Tomo 5

"Página: 3552

"Tesis: VIII.1o. (X Región) J/3 (9a.)

"Jurisprudencia

"Materia (s): Común


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR