Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41569
Fecha01 Noviembre 2014
Fecha de publicación01 Noviembre 2014
Número de resolución1/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 407
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M. en relación con la revisión de constitucionalidad de la materia de la consulta popular 1/2014.


Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil catorce, dentro de los autos relativos al asunto señalado en el encabezado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que era inconstitucional la materia de la consulta popular solicitada por diversos ciudadanos para cuestionar a la población si está de acuerdo o no con el establecimiento a nivel constitucional de los sistemas de asignación y contratación para las industrias eléctrica, petrolera y de hidrocarburos, previstos en los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafos sexto y séptimo, y 28, párrafos cuarto y sexto, de la Ley Fundamental.


Lo anterior, de manera esencial, al estimar que tal cuestión está vinculada con la materia de ingresos, que no puede ser objeto de este tipo de mecanismos de democracia semidirecta, conforme a lo establecido en los artículos 35, fracción VIII, apartado 3,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11(2) de la Ley Federal de Consulta Popular.


A pesar de coincidir con esa conclusión, creo indispensable precisar algunas consideraciones en los términos que desarrollo a continuación:


A mi juicio, la consulta popular es un derecho reconocido por la Constitución en favor del pueblo mexicano, en relación con el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar la constitucionalidad de su materia, conforme a lo establecido en la parte final del propio artículo 35, fracción VIII, apartado 3o., de la Ley Suprema al que se aludió previamente.


Debe tenerse presente que el derecho en comento tiene restricciones que, como apunté previamente, están expresamente previstas en la Constitución, así como en la ley que rige la materia, en ambos casos, de manera amplia y genérica y, en mi concepto, este Alto Tribunal debe ponderar en qué sentido y con qué extensión deben aplicarse en cada caso concreto, pues el Constituyente le otorgó la obligación y responsabilidad de acotar el ejercicio de este derecho conforme a las limitantes que consideró pertinentes y necesarias para llevar a cabo las consultas populares.


Al respecto, debo señalar que, a mi juicio, toda vez que las consultas populares son un derecho de participación ciudadana, debe favorecerse su realización y, por ende, la interpretación que emprenda la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a las referidas hipótesis de restricción, debe ser estricta de modo que, insisto, en todo momento se favorezca la eficacia de la consulta y no su imposibilidad automática.


Dentro de las limitantes mencionadas se encuentra la relativa a los ingresos del Estado, que pueden entenderse como la fuente de la que proviene cualquier recurso que se precise para satisfacer sus necesidades y hacer frente a las responsabilidades que tiene con la ciudadanía.


En este sentido, es posible señalar que existen distintos medios para que el Estado perciba los referidos ingresos, entre los cuales, en lo que ahora importa, debo destacar el previsto en el artículo 27, párrafo séptimo,(3) de la Constitución, en cuyo texto, en lo que me interesa hacer notar, se prevé que, con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares.


Como se advierte de lo establecido en el párrafo precedente, el propio Texto Constitucional determina que las asignaciones y contratos a que se refiere el precepto aludido están encaminados a obtener recursos que beneficien el desarrollo de la nación y, consecuentemente, para mí, en este caso en particular, se encuentra involucrada una cuestión que incide necesaria e inevitablemente en los ingresos del Estado.


Debo agregar a lo anterior que, de acuerdo con el propio Texto Constitucional, los ingresos en comento persiguen la finalidad de contribuir al desarrollo del país y, por tanto, a mi entender, se trata de recursos mediante los cuales se pretende lograr la satisfacción de las necesidades del Estado y sus ciudadanos, lo que se corrobora con el diseño establecido en la Ley Fundamental (al que se alude dentro de la ejecutoria) en relación con este tema.


Así, atento a la manera amplia y general en la que el Pacto Federal se refiere a este tipo de recursos, así como a la finalidad que con ellos se persigue, a mi juicio, es dable concluir que en los recursos derivados de actividades relacionadas con la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos celebrados con éstas o con particulares, el término "ingresos" debe entenderse en su sentido más amplio.


En este escenario, considero que si en la consulta popular que se analiza se encuentra inmerso un planteamiento relacionado con este tema, es inconcuso que se actualiza la restricción establecida por el Constituyente y, por ende, lo conducente es que este Alto Tribunal declare la inconstitucionalidad de su materia.


Así las cosas, aun cuando, como adelanté, comparto el sentido de la propuesta, estimo que en la ejecutoria debió preverse la conclusión referida con anterioridad, en el sentido de que en los recursos derivados de actividades relacionadas con la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos celebrados con éstas o con particulares, el término "ingresos" debe entenderse en su sentido más amplio, siendo ésta la razón por la que formulo el presente voto concurrente.








_____________

1. "Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

"...

"VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

"...

"3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta."


2. "Artículo 11. No podrán ser objeto de consulta popular:

"I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;

"II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;

"III. La materia electoral;

"IV. Los ingresos y gastos del Estado;

"V. La seguridad nacional, y

"VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente."


3. "Artículo 27.

"...

(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2013) (N. de E. en su contenido)

"Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la ley reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos."


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