Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Urbano Martínez Hernández, Diógenes Cruz Figueroa, Guillermina Coutiño Mata, Olga María Josefina Ojeda Arellano, Jacob Troncoso Ávila, Fernando Sánchez Calderón, Tito Contreras Pastrana y Felipe Alfredo Fuentes Barrera
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 2267
Fecha de publicación01 Octubre 2014
Fecha01 Octubre 2014
Número de resolución6/2013
Número de registro41522
MateriaDerecho Fiscal

Voto concurrente que formulan los M.U.M.H., D.C.F., G.C.M., O.M.J.O.A., J.T.Á., F.S.C., T.C.P. y F.A.F.B., en relación con la contradicción de tesis 6/2013, resuelta por el Pleno del Segundo Circuito, en sesión de tres de junio de dos mil catorce.


Con el objeto de razonar el presente voto, se estima pertinente establecer que su elaboración se realizará en diversos apartados, relacionados con la materia de la contradicción de tesis; la interpretación del artículo 2o. A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, la conclusión por la cual disentimos de diversas consideraciones establecidas por la postura predominante.


I.M. de la contradicción de tesis


La materia de la contradicción de tesis de la que deriva el presente voto concurrente, se circunscribió en determinar si la actividad realizada por una empresa contratada por el sector ganadero, con la finalidad de realizar la prestación de un servicio denominado contractualmente como "recolección de leche", debe ser gravada a la tasa del 0%, que contempla el artículo 2o. A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


II. Consideraciones de la postura predominante


El criterio predominante concluyó, esencialmente, que la actividad realizada por una empresa contratada por el sector ganadero, con la finalidad de realizar la prestación de un servicio relacionado con la actividad denominada contractualmente como "recolección de leche", no podía ser gravada a la tasa del 0%; por las siguientes consideraciones:


a) Que el artículo 2o. A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe ser interpretado de manera estricta, de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación;


b) Que el precitado numeral, prevé la aplicación de la tasa del 0% a los servicios prestados de manera directa a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce;


c) Que para la aplicación de la tasa del 0% que prevé aquel numeral, la prestación del servicio de las precitadas actividades, debe realizarse de manera directa a los ganaderos cuando éstos contratan a la empresa relativa y se constituyen en consumidores o receptores finales del servicio prestado;


d) Que el inciso a), fracción II del artículo 2o. A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expresa con claridad y concreción los conceptos que se quisieron gravar con la tasa del 0% para beneficio del sector primario,(1) utilizando términos aplicables a las actividades de índole agrícola y ganadera;


e) Que la tasa del 0% prevista en el artículo 2o. A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en lo referente a la recolección de leche, sólo es aplicable cuando se relacione con la obtención o extracción de la leche de la vaca, por medios manuales o automatizados y su almacenamiento en el rancho del propio ganadero, en donde es producida; y,


f) Que cuando la actividad que realiza la empresa contratada por el sector ganadero, consista en trasladar la leche producida en el rancho ganadero a la planta pasteurizadora, a través de pipas o tanques especializados, una vez que dicho producto fue recolectado por el ganadero, entonces aquella actividad es posterior a la recolección de la leche, pues únicamente constituye el transporte de esta última a la planta pasteurizadora y, por ende, a tal actividad no le puede ser aplicable la tasa del 0% que establece el artículo 2o. A, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


III. Interpretación gramatical del artículo 2o. A, fracción II, del inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado


En principio, se considera pertinente establecer que el término "interpretación", puede utilizarse para indicar tanto la actividad interpretativa que realiza el intérprete, como el resultado de ella. El producto o resultado que obtenemos de la actividad interpretativa, es el significado del objeto interpretado; es decir, el contenido normativo que contiene el documento, disposición o precepto que se interpretó.(2)


Así, el intérprete debe optar con base en la razón y el método seleccionado y, con apoyo en la o las técnicas apropiadas, por una solución comprobada, respaldada, razonada, objetiva, jerarquizada, ponderada y valorada, que deberá justificarla esencialmente, con el soporte de los argumentos adecuados, con lo cual, por un lado, está atribuyendo contenido normativo al texto y, por el otro, está legitimando su función y dándole credibilidad y fuerza a su decisión.


Es preciso señalar que existen diversos métodos de interpretación de las normas jurídicas, siendo diversos los criterios que se aplican a cada método interpretativo. En este punto, el tratadista mexicano E.Á.L., en su obra "P.F. y Estrategia como Factor de Desarrollo de la Mediana Empresa Comercial Sinaloense. Un Estudio de Caso", reseña los diversos métodos interpretativos de la norma en materia fiscal, entre los que distingue los siguientes:


1. Método exegético, estricto o literal. En este método se utiliza preponderantemente el sentido literal o gramatical de las palabras empleadas, en virtud del principio de legalidad que tiene más importancia en el derecho tributario que en otras ramas del derecho, ya que no hay impuesto sin ley expresa que lo establezca.


2. Método histórico. Se vale para encontrar el sentido de la ley de los precedentes, del derecho derogado, de la evolución de las instituciones jurídicas, o de las exposiciones de motivos que dieron origen a la norma jurídica y, que como consecuencia, procura elementos para una interpretación auténtica.


3. Método sistemático. También denominado "método de interpretación armónico" y es sumamente utilizado al igual que el de "contrario sensu", este método toma en cuenta el marco jurídico como una unidad e interpreta cualquier disposición a la luz del artículo analizado, pero en armonía con otros.


Es preciso señalar que el método más aceptado en materia fiscal es el de la interpretación estricta o literal de las normas que establezcan cargas a los particulares, las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


Esta afirmación se justifica con el propio texto del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que establece una aplicación estricta de los preceptos legales que imponen cargas a los particulares y, permite la aplicación de cualquier método interpretativo, por lo que hace al resto de las normas tributarias. Al respecto, dicho numeral dispone:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicaran supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


De la anterior transcripción, se desprende que cuando las normas a interpretar establezcan cargas a particulares, su aplicación es estricta, y se consideran cargas a aquellas normas que refieran sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


Esta forma de análisis de las leyes fiscales...

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