Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Emmanuel G. Rosales Guerrero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 1466
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Número de resolución10/2013
Número de registro41533
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado E.G.R.G. en la contradicción de tesis 10/2013, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito.


No se comparte el considerando PRIMERO de la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno de Circuito en la contradicción de tesis que se menciona al rubro, apartado en el cual se declaró la competencia de este órgano para conocer y resolver de una contradicción de tesis cuya denuncia se refiere a la interpretación de los artículos 18, 64, 246, fracción VII, 243 y 419 del Código Penal Federal, es decir, donde la materia de la contradicción se refirió al análisis de una norma de trascendencia nacional, tema que, en contradicción de tesis, corresponde exclusivamente conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asuntos en los cuales me parece que los Plenos de Circuito carecen de jurisdicción y competencia según la interpretación constitucional y jurisprudencia obligatoria que se citará más adelante.


Con independencia de lo anterior, resulta pertinente señalar que quien suscribe el presente voto fue el único integrante de este Pleno de Circuito que se pronunció por la inexistencia de facultades del órgano para conocer y resolver la contradicción de tesis relativa; sin embargo, atento a las reglas para la resolución de asuntos en tribunales de composición colegiada y especialmente en atención a los artículos 7o. y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 8/1989,(1) a pesar de no compartir el criterio de la mayoría sobre la competencia de este Pleno de Circuito, posteriormente, me vi obligado a votar en el fondo del asunto, aspecto que resulta relevante aclarar y, especialmente, porque además del presente voto sobre la inexistencia de jurisdicción y competencia para que este órgano conozca de la contradicción de tesis relativa, en el fondo del asunto que me vi obligado a votar, suscribí voto minoritario conjuntamente con los señores M.M.H., S.F., T.Á. y T.M..


Con las aclaraciones anteriores, a continuación se pasa a demostrar las razones del porqué se sostiene que este Pleno de Circuito carece de jurisdicción y competencia para resolver la presente contradicción de tesis 10/2013, así como también para sustentar jurisprudencia en materia de interpretación de una norma de trascendencia nacional, como lo es el Código Penal Federal, aunque dicha tesis sólo resulte obligatoria al interior del Segundo Circuito.


Mientras la mayoría de este órgano consideró que los Plenos de Circuito tienen tanto jurisdicción como competencia para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis referidas a la interpretación de leyes federales aplicables en todo el territorio nacional y que el único límite es que el disenso se presente entre Tribunales Colegiados del propio circuito, sin importar el tipo de normas materia de la denuncia o sus temas, por mi parte considero que los Plenos de Circuito no tienen una competencia tan amplia como se vislumbra desde el criterio de mayoría, sino más bien se trata de órganos creados con una competencia constitucional excepcional y restringida que, tratándose de contradicciones de tesis, sólo deben conocer de aquellas que interesen el estudio de normas locales aplicables al interior del circuito, máxime si se tiene presente que el tema de la competencia de los Plenos de Circuito no es un tema menor ni está plenamente definido, a lo cual se suma la circunstancia de que dichos Plenos sólo deben conocer de asuntos cuyos integrantes conozcan "cercanamente" y apliquen "de primera mano", nociones derivadas de la interpretación constitucional que deberían quedar definidas y delimitadas, y que me parece que implican que los Plenos de Circuito sólo conozcan de contradicciones de tesis entre las sustentadas por tribunales pertenecientes al mismo circuito y de la misma especialidad (tratándose de tribunales mixtos deben ser asuntos surgidos en las mismas vías y materias), a partir de la interpretación de Constituciones Estatales, leyes y reglamentos locales etcétera, pues finalmente la jurisprudencia que pudiera sustentarse sólo será obligatoria para los órganos comprendidos al interior del propio circuito y no deberían analizarse por dichos Plenos -mucho menos definir jurisprudencia- contradicciones de tesis sobre temas propios de la competencia constitucional asignada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Las anteriores conclusiones preliminares se derivan de los siguientes elementos: a) de la interpretación sistemática del marco normativo aplicable a las contradicciones de tesis cuyo conocimiento compete a los Plenos de Circuito; b) el proceso de reforma constitucional que sirvió de base para la institución de los Plenos de Circuito; y, c) de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De dichos elementos se desprende una regla consistente en que según el orden constitucional, en materia de contradicciones de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conserva una competencia constitucional general, principal y originaria que opera sobre la posterior que fue creada accesoriamente para los Plenos de Circuito, los cuales sólo se encuentran facultados para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis siempre que no invadan la jurisdicción ni los temas cuyo conocimiento corresponde -según la Constitución Federal- al Alto Tribunal.


Esto significa que la jurisdicción de los nuevos Plenos de Circuito se limita al conocimiento de contradicciones de tesis sobre interpretación de leyes locales aplicables al interior del circuito y, tanto es así, que esa fue una de las principales razones de su institucionalización constitucional (aprovechar el conocimiento regional y de "primera mano" sobre la aplicación de leyes locales que operan sólo al interior del circuito que sus Magistrados integrantes tienen "de manera cercana a la problemática que se presentó en sus ámbitos de decisión").


Lo anterior se armoniza con la noción básica y naturaleza de los Plenos de Circuito descrita por el Poder Reformador de la Constitución Federal, pues en la iniciativa y exposición de motivos de la reforma constitucional de referencia con claridad se precisó que la competencia de estos órganos quedaba centrada en asuntos que "... de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos ...",(2) los cuales fueron creados para lograr "... una homogeneización de los criterios hacia adentro del circuito previniendo así que tribunales diversos, pero pertenecientes a la misma jurisdicción, decidan cuestiones distintas para casos iguales ..."


De esta forma, si los Plenos de Circuito -según la interpretación constitucional derivada de los elementos señalados- no deben conocer ni resolver contradicciones de tesis sobre temas propios de la competencia constitucional originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino sólo de contradicciones de criterios sobre interpretación de normas locales (de acuerdo con sus finalidades y naturaleza de su jurisprudencia), entonces, es por ello que no comparto el considerando PRIMERO donde la mayoría sostuvo que este Pleno tiene tanto jurisdicción como competencia para conocer y resolver este asunto cuya denuncia estuvo referida a la interpretación del Código Penal Federal que representa una legislación que opera no sólo al interior del circuito, sino que se aplica por todas las autoridades del orden penal federal en toda la República.


A continuación se expondrán detalladamente los fundamentos de este voto:


Marco normativo de la competencia de los Plenos de Circuito en contradicciones de tesis


1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este se comprende por los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, párrafo segundo:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S..


"En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las S. serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.


"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S., la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos...

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