Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Enrique Alberto Durán Martínez
Número de registro41398
Fecha01 Mayo 2014
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Número de resolución2/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1483

Voto particular que formula el Magistrado E.A.D.M., en la contradicción de tesis 2/2013, de conformidad con el artículo 35 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


I.A.


Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el licenciado **********, en su carácter de autorizado legal de **********, quejosa en el juicio de amparo directo laboral **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano de control constitucional y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, titulares de las dependencias y entidades, así como los subsecretarios, directores, subdirectores y quienes ocupen los puestos de rango semejante, deben atender de tiempo completo las funciones de su encargo, lo cual implica que no existe la posibilidad de que desempeñen una jornada extraordinaria, por lo que carecen de derecho para demandar la retribución de pago de tiempo extraordinario.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que los trabajadores de confianza sí tienen derecho a reclamar el pago de tiempo extraordinario, pues así se desprende tácitamente de la jurisprudencia «2a./J. 3/2002», emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que resolvió que cuando el trabajador ha desempeñado funciones de dirección o administración, la carga de la prueba sobre la duración de la jornada de trabajo le corresponde al patrón, sin que obste la naturaleza especial de la relación laboral.


II. Exposición con los argumentos jurídicos


No comparto la propuesta de solución de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Considero que para determinar si los funcionarios públicos con niveles de dirección, subdirección o quienes ocupen puestos de rango semejante, tienen o no derecho al pago de tiempo extraordinario, debemos, en principio, partir del artículo 133 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, relativo a las remuneraciones de los servidores públicos del Estado.


El artículo en comento, de la Constitución Local, señala lo siguiente:


"Artículo 133. Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, intermunicipales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones de organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


"Los salarios de los...

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