Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Antonio García Guillén
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1590
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
Fecha01 Septiembre 2014
Número de resolución30/2013
Número de registro41475
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

Voto particular que formula el Magistrado J.A.G.G. en la contradicción de tesis 30/2013.


Respetuosamente, no comparto el criterio que sustentó la mayoría en el presente asunto, en el sentido de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento está obligado a calificar oficiosamente la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo que contempla el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para efectos de su admisión; con independencia de los argumentos que hubiere señalado la autoridad recurrente para tal efecto en el escrito de interposición; salvo cuando se trate del supuesto contemplado en la fracción VI del artículo 140 citado.


Lo anterior, porque consideró que para demostrar la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo, en términos del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las autoridades sí se encuentran obligadas a exponer, en el escrito de interposición respectivo, los argumentos que demuestran cuál de los supuestos que se contemplan en ese precepto es el que se actualizó en el caso concreto.


Para demostrar este aserto, conviene tener en cuenta lo siguiente:


En primer lugar, para determinar el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, resulta conviene precisar los alcances que tiene el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, debido a que éste constituye el origen constitucional del recurso de revisión contencioso administrativo que contempla el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Para ello, tenemos que el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Como puede verse, la norma constitucional transcrita contempla:


• Que los Tribunales Colegiados de Circuito son los órganos del Poder Judicial de la Federación que conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sólo en los casos en que lo dispongan las leyes; y,


• Que la tramitación de estos recursos se haría conforme a las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, sin que en su contra procediera recurso o juicio alguno.


En el caso, el supuesto normativo mencionado antes se encontraba previsto en la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Federal; sin embargo, actualmente dicha disposición ya no existe, debido a que en la reforma que sufrió la Constitución Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de junio de dos mil once, el legislador determinó derogar esa fracción y, en su lugar, ubicarla en la fracción III del actual artículo 104 constitucional, que fue transcrito con antelación.


Por ende, para desentrañar el alcance de este último precepto constitucional, resulta procedente tener en cuenta los razonamientos que expuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, ya que ambas disposiciones contienen el mismo supuesto normativo.


En este contexto, tenemos que, al resolver la contradicción de tesis número 308/2010 de su índice, la Segunda Sala determinó lo siguiente:


"En primer término, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé:


"‘Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"‘...


"‘I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’


"La norma constitucional transcrita prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito son los órganos del Poder Judicial de la Federación que conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sólo en los casos en que lo dispongan las leyes; y previó su tramitación conforme a las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, sin que en su contra proceda recurso alguno.


"Lo anterior, obedeció a la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, otorgando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia legal para conocer de los recursos interpuestos contra las sentencias de segunda instancia o contra las de los tribunales administrativos creados por una ley federal, siempre que dichos tribunales estuvieran dotados de plena autonomía para emitir sus fallos. En la exposición de motivos que le dio origen, se expuso que esa adición provenía de la necesidad de otorgar a la Federación la posibilidad de defender sus intereses en los juicios seguidos ante este Alto Tribunal, en los casos en que los Tribunales Federales inferiores o los de jurisdicción administrativa dictaran fallos que les fueran adversos, lo que, a su vez, implicaba la necesidad de capacitar al legislador ordinario para organizar su defensa.


"En una reforma constitucional posterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, en las discusiones que dieron origen a esta reforma, el Constituyente aclaró que era indispensable limitar la procedencia del recurso de revisión fiscal, pues no debía pasar inadvertido que es un medio de defensa excepcional que, hasta el momento, había sido utilizado como tercera instancia.


"Así, se estableció que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocería del recurso de revisión en los casos excepcionales que previeran las leyes federales, atendiendo a la importancia y trascendencia que para el interés nacional implicaran los negocios de que emanaran esas controversias, y sólo respecto de sentencias recaídas a recursos interpuestos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, sujetando su tramitación a las reglas que rigen la revisión en amparo indirecto.


"Finalmente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, la facultad para conocer de los recursos de revisión en cita, se trasladó al artículo 104, fracción I-B, constitucional, otorgando competencia para ello a los Tribunales Colegiados de Circuito, pues como se precisó en su respectiva exposición de motivos, la posibilidad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por Tribunales de lo Contencioso Administrativo se establecía a fin de que los órganos del Estado pudieran proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo, por tanto, este Alto Tribunal ya no es el competente para conocer de tales medios de defensa.


"Lo hasta aquí expuesto, evidencia que el Constituyente dotó al recurso de revisión en sede administrativa de naturaleza excepcional, considerando necesario limitar su procedencia a los casos que el legislador ordinario en forma expresa previera en la norma correspondiente; a quien le fijó como único lineamiento que atendiera a la importancia y trascendencia del asunto para decidir las hipótesis de procedencia respectivas, es decir, que debía tenerse en cuenta el interés nacional para facultar a las autoridades a acudir ante sede judicial a defender sus intereses. En cuanto a su tramitación, la sujetó a las reglas previstas en la Ley de Amparo para el juicio de amparo en revisión.


"Es decir, el artículo 104, fracción I-B, constitucional prevé la existencia de un medio de defensa otorgado a favor de las autoridades administrativas, cuya procedencia, dada su naturaleza extraordinaria, se sujeta a los casos que los legisladores Federal y del Distrito Federal prevean en las leyes correspondientes, pues de otra forma se permitiría combatir la totalidad de las determinaciones asumidas por las autoridades.


"No debe pasar inadvertido que lo ordinario es que los procedimientos culminen con una resolución que ponga fin al conflicto de intereses, por ende, la procedencia de los recursos se debe limitar, ya que su objeto es dar un nuevo curso al conflicto, para que el órgano revisor analice si la resolución recaída a la cuestión controvertida se ajusta o no a la ley correspondiente y, en su caso, confirme, modifique o revoque tal determinación. Y, para ello, es necesario que...

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