Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Urbano Martínez Hernández, José Antonio Rodríguez Rodríguez y Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Número de registro41494
Fecha01 Septiembre 2014
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
Número de resolución5/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1137

Voto de minoría que formulan los M.U.M.H., J.A.R.R. y F.A.F.B. (ponente) en la contradicción de tesis 5/2013 respecto a la competencia, en los términos siguientes:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, de manera respetuosa, nos apartamos del criterio sostenido por la mayoría de este Pleno de Circuito, pues consideramos que, en el particular, carece de competencia constitucional para resolver la presente controversia suscitada entre los Tribunales Colegiados contendientes.


I.A. que dan origen al voto


a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 21/2013, en esencia, sostuvo que los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), al tutelar el principio de debido proceso, no son contrarios a los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 201/2011, 71/2012, 102/2012, 165/2012, 170/2012, 217/2012 y 22/2013, resolvió en lo medular, que los propios numerales 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), violentaban el derecho fundamental a debido proceso, por no ser acordes al Texto Constitucional ni a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


c) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por conducto de sus Magistrados integrantes, denunció la posible contradicción de criterios ante el Pleno de este Segundo Circuito.


c1) Por acuerdo de once de julio de dos mil trece, el presidente del Pleno de este Circuito, admitió a trámite la denuncia respectiva.


c2) En proveído de cinco de agosto del mismo año, se turnaron los autos al Magistrado N.A.M.B., para la elaboración del proyecto respectivo.


c3) Mediante sesión de cuatro de marzo de dos mil catorce, se desechó el proyecto propuesto y fue returnado a la Magistrada O.M.J.O.A., para la formulación del proyecto respectivo.


II. Parte expositiva con los argumentos jurídicos del voto


El tema central de la contradicción, descansa en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado).


Conforme al proyecto presentado, se estima que el Pleno de Circuito es competente para resolver la contradicción de criterios y define, en síntesis, que los indicados numerales son contrarios a lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el proyecto a consideración, la competencia del Pleno se sustentó en los artículos siguientes:


a) Artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


b) Artículo 225 de la Ley de Amparo


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


c) Artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente."


d) Artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:


"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;


"II. Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito;


"III. Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes; y,


"IV. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general."


e) Punto primero transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el veinticuatro de junio de dos mil trece."


Ahora bien, la jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Séptima Época, es la interpretación de la ley que resulta obligatoria por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, por lo cual, no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una preexistente.


Sobre el...

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