Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Silverio Rodríguez Carrillo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 2006
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
Fecha01 Septiembre 2014
Número de resolución2/2014
Número de registro41490

Voto particular que emite el Magistrado S.R.C. en la contradicción de tesis 2/2014, fallada en sesión ordinaria del Trigésimo Pleno de Circuito de ocho de julio de dos mil catorce.


En el proyecto de tesis aprobado, relativo a la contradicción 2/2014 que nos ocupa, la mayoría de este Pleno de Circuito estimó, esencialmente, que tratándose de la notificación del inicio de una orden de visita domiciliaria o para el levantamiento del cierre del acta final de ésta contenidas, en su orden, en los artículos 44, fracción II y 46, fracción VI, ambos del Código Fiscal de la Federación, aun cuando constituyen facultades regladas que deben practicarse conforme a lo indicado por las normas referidas, al no existir prohibición expresa ni implícita en el sentido de que si las diligencias no pudieron efectuarse por algún motivo justificado, no pueda volverse a dejar nuevamente el citatorio para una fecha y hora determinadas para la práctica de tales actuaciones, entonces la autoridad fiscal se encuentra en aptitud de emitir un nuevo citatorio.


Me permito disentir del anterior criterio, en razón de lo siguiente:


El tema a dilucidar es si las actuaciones administrativas desarrolladas durante una visita domiciliaria fiscal son facultades regladas de la autoridad, y por tanto, de observancia obligatoria o si, por el contrario, al no existir disposición legal en contrario pueden realizarse, cuando exista causa fundada para ello, de manera diversa a la expresamente regulada.


En principio, conviene citar los dispositivos 44, fracción II y 46, fracción VI, ambos del Código Fiscal de la Federación referidos, que establecen lo siguiente:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"...


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. ..."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"...


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma. ..."


Los preceptos transcritos regulan de manera similar dos supuestos diversos dentro de una visita domiciliaria fiscal, a saber la notificación para dar a conocer el inicio de ésta y la relativa a hacer del conocimiento del visitado que se llevará a cabo el acta final de la misma, según se evidencia en el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

Luego, tenemos que no obstante al tratarse de diversas diligencias de notificación (la primera relativa al inicio de una visita domiciliaria y, la segunda, respecto al cierre del acta final de aquélla), las mismas tienen similar desarrollo, esto es, se constituye el diligenciario a fin de realizar la notificación y, de no estar el visitado o su representante, se le dejará citatorio para el día siguiente; asimismo, de no acudir el visitado o su representante al día siguiente, la actuación atinente se realizará con quien se encontrare en el lugar.


Entonces, si bien ambos dispositivos establecen como consecuencia para el particular visitado que, de no esperar a la autoridad en la fecha y hora fijadas para tal efecto, la diligencia atinente se efectuará con la persona que se encuentre en el domicilio, también es...

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