Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados: José Luis Guzmán Barrera (presidente), Diógenes Cruz Figueroa, Alejandro Sosa Ortiz y Selina Haidé Avante Juárez (ponente)
Número de registro41495
Fecha01 Septiembre 2014
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
Número de resolución5/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1145

Voto de minoría que formulan los señores Magistrados: J.L.G.B. (presidente), D.C.F., A.S.O. y S.H.A.J. (ponente), en relación con la contradicción de tesis 5/2013.(1)


En sesión de seis de mayo de dos mil catorce, el Pleno de este Segundo Circuito resolvió, por mayoría de diez votos,(2) la contradicción de tesis 5/2013, de la que derivó la emisión de la jurisprudencia de rubro: "CONCLUSIONES DEFICIENTES O NO ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADO), VULNERAN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16, 17 Y 21 CONSTITUCIONALES."; al considerar existente la contradicción y que el criterio referido debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


I.R. preliminar


Previo a exponer las consideraciones en la que sustentamos nuestra oposición a la resolución de la referida contradicción de tesis, es oportuno destacar los antecedentes que la informan.


La contradicción fue denunciada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito por estimar que su criterio respecto de la constitucionalidad de los referidos artículos resultaba contrario al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito.


El tribunal opositor precisó que en su interpretación ambos preceptos legales son constitucionales, y no perjudican al inculpado en el proceso penal ni a su defensa, pues con tales preceptos, la voluntad del legislador fue brindarle seguridad jurídica al procesado (conocer en forma clara y precisa la acusación) para con posterioridad, al darles contestación se lograra un verdadero debate en aras de respetar el principio de contradicción entre los contendientes en el proceso penal.


Tampoco contravienen el principio de debido proceso ni los de imparcialidad, igualdad y contradicción; ni existe invasión de esferas y transgresión a la imparcialidad del juzgador.


Finalmente, que no debe desaplicarse la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País en la que se establece el trámite a seguir cuando las conclusiones del Ministerio Público ameriten ser corregidas por el procurador o subprocurador.


En contraposición, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver varios asuntos relacionados con el tema consideró que los artículos materia de estudio, no son conformes al Texto Constitucional ni a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, pues al obligar al juzgador que de manera oficiosa ordene la corrección de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público, vulnera el debido proceso, el principio de imparcialidad judicial que tutela el artículo 21 de la Constitución Federal, división de poderes e igualdad procesal y, por tanto, que tales preceptos son adversos a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y del referido 21, en sus párrafos primero y segundo, todos de la Carta Magna.


La denuncia de contradicción fue admitida a trámite por acuerdo de once de julio de dos mil trece, dictado por el presidente del Pleno del Segundo Circuito. Una vez integrado el expediente respectivo por auto de cinco de agosto de esa misma anualidad, se turnó el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente al Magistrado N.A.M.B..


En sesión de cuatro de marzo de dos mil catorce, ante los integrantes del Pleno de este Circuito se presentó el primer proyecto de resolución en el que se proponía declarar sin materia la contradicción de tesis, la propuesta tenía sustento en la razón sustancial de que los criterios disímiles sustentados por los órganos contendientes no constituyen ejecutorias terminales, y en todo caso, correspondería a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dilucidar el problema planteado.


Sin embargo, tal propuesta fue desechada en atención a las observaciones expresadas previamente por los señores Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito, motivo por el que se returnó el asunto para la elaboración de un nuevo proyecto en el que analizara el fondo del asunto.


Así, en sesión de seis de mayo de la presente anualidad, se sometió a votación el proyecto de resolución en el que se propuso declarar existente la contradicción de tesis y la prevalencia de un criterio de interpretación de aplicación general respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), por estimarlos violatorios de los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 constitucionales,(3) proyecto que fue aprobado por la mayoría; sesión en la que reiteramos nuestra posición en el sentido de que ambos preceptos legales materia de análisis son constitucionales.


II. Razones de la mayoría


El Pleno del Segundo Circuito resolvió que la contradicción de tesis suscitada entre los órganos contendientes, resulta existente porque ambos órganos jurisdiccionales emitieron pronunciamientos distintos respecto de un mismo problema jurídico, consistente en determinar la constitucionalidad o no de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado).


A consideración de la mayoría, tales preceptos legales son inconstitucionales e inconvencionales.


En la resolución se precisó que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito concluyó que los preceptos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), no son conformes al Texto Constitucional ni a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ya que obligan al juzgador que de manera oficiosa ordene la "corrección" de las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público, en detrimento del debido proceso, del principio de imparcialidad judicial que tutela el artículo 21 de la Constitución Federal, división de poderes e igualdad procesal y, por tanto, que tales preceptos son adversos a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y 21, párrafos primero y segundo, de la Carta Magna.


Pues al remitir el expediente al procurador general de Justicia del Estado de México, para que decida si son de confirmarse, revocarse o modificarse las conclusiones formuladas por el Ministerio Público, se concede una segunda oportunidad al órgano acusador para que perfeccione su acusación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito Segundo sostuvo que los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), son constitucionales y convencionales, porque no perjudican al inculpado en el proceso penal ni a su defensa, si se tiene en cuenta que la voluntad del legislador, en tales preceptos, fue brindarle seguridad jurídica al procesado (conocer en forma clara y precisa la acusación) para que con posterioridad, al darles contestación, se lograra un verdadero debate, en aras de respetar el principio de contradicción entre las partes en el proceso penal.


Lo que no implica actuación parcial del juzgador, en beneficio de la parte acusadora, ya que no juzga sobre la existencia o inexistencia del delito, o respecto a si se acreditó o no la responsabilidad penal del inculpado, sino determinar si la exposición conclusiva está debidamente fundada y motivada, o bien, si contiene proposiciones concretas, para que la defensa y el inculpado puedan darles contestación, lo que conlleva a preservar el interés de la sociedad en que no queden impunes conductas que la dañan.


Que tampoco existe desequilibrio procesal entre las partes, pues éste solo se actualizaría, si existieran disposiciones que obligaran al inculpado y a su defensa a cumplir con determinados requisitos para la formulación de conclusiones, y que, en caso de no reunirse aquéllos, diversa disposición no facultara al juzgador para que se subsanaran las conclusiones de defensa que se hicieran de manera deficiente.


Concluye que los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), no vulneran los preceptos 1o., 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, luego, de que se declaró existente la contradicción de tesis, en cuanto al fondo, la mayoría del Pleno de este Circuito resolvió en forma sustancial que:


Son inconstitucionales e inconvencionales los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), que facultan al juzgador verificar las conclusiones del Ministerio Público, y en caso de advertir irregularidades, enviarlas al procurador general de justicia del Estado o al subprocurador, indicándole la irregularidad, para que éstos determinen lo procedente (confirmar, revocar o modificar el planteamiento de la acusación); lo cual es contrario a los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 constitucionales, al concederle al J. del proceso, una doble función (juzgador y auxiliar del órgano ministerial) al momento en que decreta la irregularidad de la acusación y da vista al Ministerio Público para su perfeccionamiento.


Se vulnera el principio de imparcialidad jurisdiccional tutelado en las garantías judiciales consagradas en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, y 21, párrafos primero y segundo, constitucionales, los cuales son enfáticas en destacar la inexcusable separación de las funciones del Ministerio Público y el J., como órganos del Estado, en el proceso penal.


También el debido proceso, consistente en un derecho humano cuya observancia y efectividad exige el respeto de las garantías judiciales (juzgamiento por un J. imparcial, igualdad de partes en el proceso y contradicción) que forman parte de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento; y garantías tuteladas en las normas constitucionales citadas que son vulneradas por los numerales cuya inconstitucionalidad se plantea.


No existe imparcialidad del juzgador y respeto al principio de igualdad de partes, cuando tales normas procesales facultan al J. del proceso a...

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