Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Esteban Álvarez Troncoso
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 2012
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
Fecha01 Septiembre 2014
Número de resolución2/2014
Número de registro41491

Voto particular que formula el Magistrado E.Á.T. en la contradicción de tesis 2/2014, fallada en sesión ordinaria del Trigésimo Pleno de Circuito de ocho de julio de dos mil catorce.


La mayoría, en el proyecto aprobado para la solución del presente asunto, se pronunció en el sentido de que en tratándose de la notificación del inicio de la orden de visita domiciliaria o para el levantamiento del cierre del acta final de ésta, regulados por los artículos 44, fracción II y 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, el citatorio que debe dejarse al visitado o su representante, cuando no se encuentren presentes, aun cuando constituyen facultades regladas que deben practicarse conforme a lo indicado por tales normas, no había prohibición expresa ni implícita, en el sentido de que si las diligencias no pudieron llevarse a cabo por causa justificada, no pueda volverse a dejar el citatorio para una fecha y hora determinadas para la práctica de dichas diligencias, cuando precise la causa justificada que le impidió asistir puntualmente a la primera cita.


No comparto el criterio de la mayoría que, en forma esencial, ha sido resumido.


Para evidenciar las razones que respaldan mi postura, es necesario partir de lo dispuesto por el artículo 44, fracción II, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"...


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado."


En relación con el precepto transcrito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2000-SS en sesión de veintidós de septiembre del año dos mil, por unanimidad de cinco votos, precisó que en él se regula el proceder de la autoridad visitadora cuando no se encuentre el visitado o su representante legal al presentarse los visitadores al lugar donde debe practicarse la diligencia, caso en el cual deberán dejarles citatorio para hora determinada del día siguiente para que reciban la orden de visita, diligencia que se iniciará aun cuando no acudan a la cita relativa.


Dicho precepto, al referirse a las visitas domiciliarias que la autoridad puede practicar a los particulares para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se encuentra sujeto a lo dispuesto por el diverso 16 constitucional que establece el derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual de inviolabilidad domiciliaria.


Al respecto, en la mencionada ejecutoria se señaló que una visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que para llevarse a cabo debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que aplicado a la materia fiscal, adicionalmente, debe contener los requisitos que la ley de la materia dispone, esto es, los previstos en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, consistentes en: expresar el nombre del visitado, el lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de visita de que se trata.


Por lo demás, los requisitos que deben contener las órdenes de visita domiciliaria han sido precisados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes criterios, cuyos rubros indican:


"VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (Séptima Época, Segunda Sala, A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo III, P.S., página 126, tesis 183)


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (Octava Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 68, agosto de 1993, página 13)


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 333)


De los anteriores criterios deriva la importancia que la orden de...

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