Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(VIII Región)2o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro25346
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, 2726


AMPARO DIRECTO 110/2014 (CUADERNO AUXILIAR 345/2014) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN. 24 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.G.S.. SECRETARIA: G.B.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio de fondo. El estudio de los conceptos de violación conduce a emitir las siguientes consideraciones.


A manera de preámbulo, es de señalarse que mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil trece, ********** en su carácter de apoderada legal del **********, ejerció la acción prevista en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito contra ********** en su carácter de deudor principal y ********** como deudora solidaria, reclamando el pago de la cantidad de $232,807.45 (doscientos treinta y dos mil ochocientos siete pesos 45/100 moneda nacional) por concepto de capital dispuesto no pagado, así como el pago de intereses ordinarios, comisiones, gastos y costas.


Emplazada que fue la demandada, dio contestación al libelo inicial instaurado en su contra, negando las prestaciones reclamadas y oponiendo las excepciones que estimó pertinentes, entre las que destaca, la de incompetencia por declinatoria.


En atención a lo anterior, por resolución de seis de agosto de dos mil trece, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., resolvió la incompetencia planteada por la parte demandada, declarándola improcedente y, por ende, competente el J. natural para conocer y resolver el asunto sometido a su potestad.


Así, seguido que fue el juicio en su trámite legal, el diez de enero de dos mil catorce, el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de C., dictó sentencia definitiva, declarando procedente la acción intentada y, en ese sentido, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Este fallo es la materia del presente juicio de control constitucional.


Por su parte, los quejosos aducen que les causa perjuicio la determinación de la responsable de declarar infundada la excepción de incompetencia, toda vez que contraviene lo previsto en los artículos 104, fracción I, de la Carta Magna y 1090 del Código de Comercio, puesto que como se desprende de la cláusula trigésima segunda del contrato basal, relativa a la legislación, jurisdicción y competencia, específicamente se señala: "Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Ciudad de México, Distrito Federal ..." y que por ello, no quedaba al arbitrio de la parte actora entablar la demanda ante los tribunales de C., sino era una exigencia derivada del propio documento base de la acción de someter la competencia y jurisdicción a los tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, lo cual no fue debidamente valorado por la responsable.


Para estar en condiciones de examinar el planteamiento sintetizado, es menester puntualizar que de conformidad con la intelección sistemática y en uso del argumento a rúbrica de los artículos 107, fracción VIII y 172, fracción X, ambos de la Ley de Amparo,(1) permite colegir que procede el juicio biinstancial, cuando se reclama la determinación que resuelve una excepción de incompetencia de la autoridad responsable, siempre y cuando se surtan dos hipótesis, a saber: a) que dicha determinación sea la definitiva; y, b) que la declare fundada, supuesto en el cual, la autoridad se inhibe o declina la competencia o el conocimiento del asunto, por lo que, por exclusión, cuando la excepción se desecha, no se tramita el incidente, o se declara infundada, procede reclamarla como violación procesal en el amparo directo, bajo las reglas del artículo 171 de la Ley de Amparo, porque en estos últimos supuestos no se estaría determinando la inhibición o declinación de la competencia o el conocimiento del asunto; sino que se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, lo que implica que se trataría de casos análogos a los previstos en la fracción XII del artículo 172, en relación con la diversa fracción X de la Ley de la materia.


En la especie, la resolución de la que se duelen los quejosos en el concepto de violación sintetizado, consiste en la determinación definitiva que dictó el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., en la cual declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por la parte demandada, por tanto, es factible reclamarla en la vía directa como violación procesal conforme a las reglas del juicio de amparo directo.


Precisado lo anterior, cabe decir que resulta inoperante el planteamiento de los quejosos frente a la determinación que desestimó la excepción de incompetencia por declinatoria, porque en esencia reiteran que de la cláusula trigésima segunda del contrato basal, relativa a la legislación, jurisdicción y competencia, se advierte que las partes se sometieron a la competencia y jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal y que ello no fue debidamente valorado por la responsable; esto es, redundan en el mismo argumento que hicieron valer al oponer la excepción de que se trata.


Así es, se estima que los quejosos omiten atacar argumentativamente la consideración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., bajo la cual se desestimó dicha excepción, en razón de que dicha autoridad señaló que si bien la cláusula a la que aluden los quejosos estipula que las partes contratantes se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Ciudad de México, Distrito Federal, también lo es que señala "o los que correspondan al lugar de firma del mismo", es decir, que contempla dos alternativas de competencia o jurisdicción.


Que por lo anterior, para que existiera el sometimiento de las partes y se generara la sumisión a los tribunales designados, era necesaria la renuncia expresa, clara y terminante al fuero que la ley concede, lo cual no aconteció en la especie.


Asimismo, expuso que como el lugar donde se celebró el contrato base de la acción, resulta ser el mismo donde se encuentra ubicado el domicilio del deudor, y atendiendo a las reglas de competencia territorial, entonces, el J. natural es quien tiene la competencia para conocer del negocio, por ser la autoridad jurisdiccional que se encuentra dentro de la circunscripción en la que se suscribió el contrato mercantil y porque en esa ciudad se encuentra el domicilio del deudor; de ese modo, declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria planteada.


Luego, si los quejosos se concretan a señalar vía...

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