Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 1041
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 107/2014 (10a.)
Número de registro25329
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: E.S.C..



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el cual emitió uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


En principio, es de señalarse que los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores, son coincidentes en los temas que tratan, pues versan sobre el supuesto de que un trabajador, en su carácter de parte actora, demanda la acción de reinstalación a causa de un despido injustificado, y al mismo tiempo, reclama el pago del salario devengado el día del despido, sin señalar los motivos por los cuales continuó con sus labores de forma ordinaria.


Así, al resolver el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, concedió la protección de la Justicia Federal y al ocuparse del estudio del primer concepto de violación, señaló lo siguiente:


"Por otra parte, en el primer concepto de violación la parte quejosa también señala, en síntesis, que la tesis de rubro: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. ES INEXISTENTE SI EL TRABAJADOR SE DIJO DESPEDIDO AL INICIO DE SU JORNADA LABORAL Y AL MISMO TIEMPO RECLAMA EL PAGO DEL SALARIO DEVENGADO DE ESE DÍA, SIN SEÑALAR EL MOTIVO POR EL CUAL, NO OBSTANTE LA SEPARACIÓN FORZOSA DE SU EMPLEO, CONTINUÓ SUS LABORES.’, en que se fundó la responsable para declarar improcedente su acción de reinstalación era inaplicable al caso, dado que se refiere a la hipótesis en que el trabajador fue separado de su empleo y no obstante ello, concluyó su jornada de labores, lo que aduce, no sucedió con él, dado que posteriormente a que se le notificó su despido, fue sacado de las instalaciones de la empresa demandada por un guardia de seguridad.


"Motivo de inconformidad que resulta fundado al ser suplido en su deficiencia.


"Del laudo reclamado se advierte que la consideración toral de la Junta responsable para absolver a la moral demandada de la reinstalación reclamada por el actor, así como del pago de salarios caídos, se sustentó en la siguiente consideración:


"...sin embargo el propio actor en el capítulo de prestaciones del escrito inicial que obra a fojas 152 a 155 de autos reclama el pago de los salarios devengados por el periodo comprendido del 09 al 19 de noviembre del 2002, es decir, reclama el salario que ‘devengó’ el mismo día en que se dijo despedido, es decir, el 19 de noviembre de 2002, sin que de autos se desprenda que el actor indique los motivos por los cuales no obstante señalar que fue despedido a las 15:50 horas continuó sus labores del día señalado, robusteciendo lo anterior la presunción derivada de la inspección y fe judicial ofrecida por la parte actora, en el cual se le tuvo a la demandada por presuntivamente cierto el adeudo de los salarios devengados del día 19 de noviembre de 2002, por lo que en virtud de lo antes señalado resulta que deviene inexistente el despido alegado por el actor, sirviendo de sustento a lo antes indicado la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., mayo de 2012, Tomo 2, Décima Época, pág. 1863 y que al rubro indica: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO, ES INEXISTENTE SI EL TRABAJADOR SE DIJO DESPEDIDO AL INICIO DE SU JORNADA LABORAL Y AL MISMO TIEMPO RECLAMA EL PAGO DEL SALARIO DEVENGADO DE ESE DÍA, SIN SEÑALAR EL MOTIVO POR EL CUAL, NO OBSTANTE LA SEPARACIÓN FORZOSA DE SU EMPLEO, CONTINUÓ SUS LABORES.’; por lo tanto se declara improcedente la acción intentada debiéndose en consecuencia ABSOLVER a ********** de REINSTALAR al actor ********** en la fuente de trabajo, así como del pago de los SALARIOS CAÍDOS reclamados..."


Ahora bien, para un mejor análisis del anterior razonamiento, se estima conveniente transcribir los hechos expuestos por los apoderados del trabajador en su demanda laboral:


"...HECHOS: ... 4. Con fecha 19 de noviembre del 2002, nuestro representado se encontraba en los pasillos donde se ubica el reloj para marcar las entradas y salidas de personal, cuando se presentó ante él, el C. ********** y le manifestó que estaba despedido, que ya sabía que él era de las personas que estaban en contra de las políticas de la empresa y que se andaban organizando para cambiar el sindicato, por lo que el trabajador le dijo que si lo estaba despidiendo le notificara por escrito las causas y motivos de su despido, contestándole el C. ********** que no le iba a dar nada, y procediendo a girar instrucciones a un guardia de seguridad de nombre ********** para que lo sacara de las instalaciones de la empresa ..."


Con relación a estos hechos, la patronal al dar contestación a la demanda manifestó que eran falsos, y en el capítulo denominado "EXCEPCIONES Y DEFENSAS", en su inciso e), precisó lo siguiente (foja 162):


"... e). Ahora bien, el actor laboró su jornada de las 15:45 a las 00:39 horas del día 19 de noviembre de 2002, concluyendo precisamente a las 00:39 del día 20 de noviembre de 2002, por lo que ninguna persona impidió que desarrollara sus actividades ordinarias de trabajo, no dándose el despido que alega falsamente el actor en su demanda..."


Demanda y contestación a la misma, que ponen de manifiesto lo incorrecto de lo determinado por la Junta responsable en el laudo reclamado, pues no obstante es verdad que el reclamo de pago de salarios devengados que efectuó el actor, sí comprende el día en que se dijo despedido (19 de noviembre de 2002), tal petición no justifica la inexistencia del despido que alegó en su demanda, aun cuando presuntivamente esté acreditado que la patronal adeuda ese día como devengado.


En efecto, la inclusión del día en que se dijo despedido en su requerimiento de pago de salarios devengados, y la presunción de su adeudo, contrario a lo estimado por la Junta de Conciliación responsable, son ineficaces per se para acreditar la inexistencia del despido alegado por el actor, toda vez que no justifican plenamente que éste laboró su jornada de trabajo completa, esto es, no demuestran que el diecinueve de noviembre de dos mil dos, el trabajador inició su jornada de trabajo a las 15:45 horas y la concluyó a las 00:39 horas del día siguiente, hecho que de acuerdo con la carga probatoria fijada por la Junta responsable, debió acreditar la demandada por basarse en éste su defensa.


De ahí que, contrario a lo indicado por la responsable, fuese innecesario que el actor precisara los motivos por los cuales pese al despido alegado, continuó laborando, pues ello implica que so pretexto de resolver a verdad sabida, se altere en forma tácita la distribución de las cargas probatorias que estableció al momento de fijar la litis, dado que le impone al actor la obligación de acreditar hechos que no señaló en su demanda, no obstante de que determinó que la patronal debía acreditar que el diecinueve de noviembre de dos mil dos, el actor laboró su jornada completa, esto es, que inició a las 15:45 horas y concluyó a las 00:39 horas del siguiente día.


Por tanto, el solo hecho de que el trabajador haya reclamado dentro de los salarios devengados, el correspondiente al día en que se dijo despedido, y que éste fuese procedente por haberse acreditado de manera presuntiva su impago, resulta insuficiente para declarar improcedente su acción de reinstalación, como lo estimó la junta responsable, pues la autoridad laboral debe atender a la litis planteada y analizar las probanzas ofrecidas, para determinar si la acción resultó procedente o no, o si se justificaron las excepciones y defensas, en términos de lo dispuesto por los artículos 841 y 842 del código obrero.


Es aplicable, en lo conducente, la tesis I..T.34 L, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y que este tribunal comparte, visible en la página 635 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época, número de registro IUS: 201390, que a la letra dice:


"DESPIDO. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR RECLAME EL SALARIO POR EL DÍA EN QUE ADUJO HABER SIDO DESPEDIDO NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR. La sola reclamación del salario que el actor señaló como devengado por el día en que se dijo despedido, no es suficiente para declarar improcedente la acción que por despido hizo valer, ya que para determinar si se acreditó o no la acción, o bien si se justificaron o no las excepciones y defensas opuestas, la Junta debe atender a la litis que se plantee respecto del despido, en relación con el material probatorio que al efecto ofrezcan las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo."


También es aplicable al caso, por las razones que informa, la tesis II.T.278 L, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la página 1543 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, número de registro IUS: 178312, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"SALARIOS DEVENGADOS. SI UN TRABAJADOR DEMANDA SU PAGO Y LA PATRONAL SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO RENUNCIA DEL EMPLEADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LOS RECLAMA, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE NO PUEDE CONSIDERAR INVEROSÍMIL EL HECHO GENERADOR DE ESA PRESTACIÓN, SI QUEDÓ ACREDITADO QUE AQUÉL LABORÓ EN ESE LAPSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Cuando un trabajador reclama el pago de salarios devengados y la patronal se excepciona aduciendo que es improcedente porque aquél renunció a su empleo a partir de la fecha que los exige, la absolución de esos salarios devengados depende de la demostración de la excepción opuesta, esto es, de la existencia de la renuncia, y si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 245 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, el Tribunal de Arbitraje está facultado para resolver a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, también lo es que dicha facultad no debe entenderse al grado de que la autoridad responsable pueda apartarse de la litis, considerando inverosímil esa prestación, haciendo caso omiso de las consecuencias que a favor o en contra pudieran resultar a los contendientes con motivo de la acreditación o inacreditación (sic) de las cargas procesales que a cada parte le corresponden, sobre todo, cuando queda acreditado plenamente que el trabajador laboró en el lapso correspondiente y como consecuencia, que nació su derecho al pago de los salarios respectivos, pues ante tal circunstancia, no es posible jurídicamente considerar inverosímil el hecho generador de esa prestación."


Sin que resulte óbice a lo antes considerado, la tesis I..T.14 L (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, citada por la Junta en el laudo reclamado, y visible en la página 1863 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., mayo de 2012, Tomo 2, Décima Época, y número de registro IUS: 2000776, de rubro y contenido siguientes:


"DESPIDO INJUSTIFICADO. ES INEXISTENTE SI EL TRABAJADOR SE DIJO DESPEDIDO AL INICIO DE SU JORNADA LABORAL Y AL MISMO TIEMPO RECLAMA EL PAGO DEL SALARIO DEVENGADO DE ESE DÍA, SIN SEÑALAR EL MOTIVO POR EL CUAL, NO OBSTANTE LA SEPARACIÓN FORZOSA DE SU EMPLEO, CONTINUÓ SUS LABORES. El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje dictarán sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia. Por ello, cuando el trabajador ejercita la acción de despido injustificado, las Juntas están obligadas a analizar las circunstancias manifestadas por el actor en torno al despido que afirma fue injustificado, ello con el fin de determinar su veracidad, con independencia de las excepciones y defensas opuestas por el patrón. Entonces, si el actor se dice despedido al inicio de su jornada laboral y al mismo tiempo reclama el pago del salario devengado de ese día, sin señalar el motivo por el cual, no obstante la separación forzosa de su empleo, continuó sus labores, la Junta debe declarar la inexistencia del despido."


Lo anterior, toda vez que tal criterio no se comparte, porque al amparo de resolver a verdad sabida y buena fe guardada, conforme lo prevé el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, permite a las Juntas de Conciliación y Arbitraje apartarse de la litis sometida a su arbitrio, que se conforma, entre otras, con las excepciones y defensas opuestas por el patrón; lo cual, a juicio de este tribunal pugna con el principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a dichas autoridades a resolver conforme a lo que se reclamó en la demanda, en su contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio.


Además, dicha tesis se aparta del principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 18, 966 y 979 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, que refieren que en caso de duda prevalecerá lo más favorable al trabajador y que los créditos de trabajo son de pago preferente; y establecido por el legislador con el objeto de salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora.


Principio que si bien, no debe entenderse en el sentido de que los conflictos deban resolverse a favor del obrero, sí permite a las autoridades, entre ellas, a los órganos del Poder Judicial de la Federación, hacer una interpretación más amplia de lo previsto por la ley, apoyándose, además, en los principios generales del derecho, de mayoría de razón y de justicia social, pues donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo.


Por lo que, si con relación al salario la Ley Federal del Trabajo prevé en su artículo 82, que éste es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo; sin embargo, no existe precepto legal alguno que determine cuántas horas de la jornada de trabajo deben laborarse para tener derecho al pago íntegro del salario correspondiente, es que no se comparte el citado criterio, dado que restringe el reclamo del salario devengado correspondiente al día en que el trabajador se dijo despedido, a que, en el supuesto de que éste ocurra al inicio de la jornada laboral, se precisen las razones del porqué continuó laborando pese a la separación forzosa de su empleo.


De ahí que por virtud de la existencia de ese vacío legislativo, el reclamo del salario devengado correspondiente al día en que el trabajador se dijo despedido, sin importar si fue al inicio, a mitad de su jornada o poco antes de que ésta concluyera, no puede dar lugar a considerar inexistente el despido reclamado, como lo concluyó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I..T.14 L (10a.), antes reproducida; pues ello, se insiste, se aparta de toda interpretación pro operario.


Máxime si basta que el trabajador inicie su jornada de labores para que tenga derecho a exigir su pago, aun cuando por cualquier causa no imputable a él, suspenda sus labores, como en el caso, donde el trabajador señaló que se le impidió hacerlo, esto, de conformidad con lo previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, que señalan que a falta de disposición expresa debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, pues textualmente establecen lo siguiente:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Criterio que encuentra apoyo en la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen L, Quinta Parte, Sexta Época, y número de registro IUS: 274888, con el rubro y contenido siguientes:


"SALARIO COMPLETO. DESPIDO. Siendo imputable al trabajador la desobediencia que motive un despido, no puede el patrón descontar del salario de ese trabajador el día de trabajo iniciado, porque aunque no haya un precepto legal que así lo precise, es de equidad que se estime que el trabajador gana el salario completo del día en que por cualquier causa ha de suspender sus labores."


Por otra parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 1210/2011, del cual derivó la tesis aislada I..T.14 L (10a.), negó el amparo solicitado; en la parte que nos ocupa, resolvió lo siguiente:


"CUARTO. Alega el quejoso en el primero y segundo conceptos de violación, que la responsable no realizó un análisis en conjunto de las actuaciones que obran en el expediente laboral, ni apreció los hechos en conciencia; lo que derivó en un laudo violatorio de los artículos 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, pues no debió de otorgarle pleno valor a la confesión del patrón, respecto del salario devengado que adeuda al trabajador del día nueve de enero de dos mil nueve, fecha del despido por ser inverosímil, toda vez que dicha confesión fue tendenciosa y subjetiva, pues no hizo mención sobre si el actor también laboró los días cinco, seis, siete y ocho del mismo mes y año.


"Asimismo alega el quejoso, que la autoridad responsable omitió considerar que se tuvo por fíctamente confesos a los codemandados físicos, a quienes se les tuvo por cierto el despido el nueve de enero de dos mil nueve, presunción que adminiculada con la inspección del actor, demuestran que el trabajador efectivamente fue despedido en los términos señalados en la demanda laboral.


"Resultan infundados los conceptos de violación, atento a los siguientes razonamientos:


"El actor demandó de **********, ********** y **********, la indemnización constitucional por despido injustificado, argumentando en sus hechos que el nueve de enero de dos mil nueve a las ocho horas, en el acceso de entrada y salida principal de la fuente de trabajo, fue abordado por ********** y **********, para despedirlo (fojas 1 y 2).


"Asimismo, demandó en el inciso L) de su escrito de demanda la siguiente prestación:


"...El pago de salarios devengados correspondientes del 5 al 9 de enero de 2009, en virtud de que la demandada omitió pagárselos al momento del despido..."


En efecto, no le asiste la razón al quejoso, porque la Junta responsable no sólo apoyó su determinación en la aclaración de la empresa demandada, al señalar: "... Aclarando que por lo que respecta al 9 de enero de 2009, en efecto mi representada adeuda el pago de dicho día laborado por dicho actor ..." (121 vta.). Sino también fundó su determinación en el hecho de que el actor reconoció que laboró la jornada completa del día nueve de enero de dos mil nueve, motivo por el cual exigió el pago de dicho salario devengado.


Reconocimiento del trabajador que destruyó su acción, pues resulta inverosímil que el trabajador hubiera sido despedido a las ocho de la mañana en la entrada del local de la empresa, y que no obstante ello, se quedara a laborar su jornada completa, que lo motivó a demandar el pago del salario devengado; siendo insuficiente la confesión ficta de los codemandados físicos, porque dicha presunción sólo tiene valor probatorio, salvo prueba en contrario, y en la especie, el despido alegado por el actor quedó desvirtuado con su propio reconocimiento, al exigir el pago del salario devengado por el día que se dijo despedido, de ahí lo infundado del argumento.


Lo anterior se estima así, porque el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "las Juntas de Conciliación y Arbitraje dictarán sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia". Por ello, cuando el trabajador ejercita la acción de despido injustificado, las Juntas están obligadas a analizar las circunstancias manifestadas por el actor en torno al injustificado despido, ello con el fin de determinar su veracidad, con independencia de las excepciones y defensas opuestas por la patronal. Entonces, si el actor se dice despedido al inicio de su jornada laboral en la entrada del local donde labora, y al mismo tiempo reclama el pago del salario devengado del mismo día que afirmó fue despedido, sin señalar el motivo por el cual no obstante la separación forzosa de su empleo continuó sus labores, la Junta debe declarar la inexistencia del despido."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de que las situaciones fácticas que lo rodean no sean iguales.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, adoptaron criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo tema de derecho.


El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito determinó conceder el amparo solicitado por la parte actora trabajadora en el juicio laboral de origen al considerar que en forma contraria a lo dispuesto en el laudo señalado como acto reclamado, no resultaba improcedente la acción de reinstalación intentada por el trabajador por el solo hecho de que éste hubiese demandado, como una de las prestaciones reclamadas, el pago del salario correspondiente del mismo día en que se dijo despedido, aun cuando el patrón hubiese reconocido adeudar tal prestación.


Lo anterior en atención a que, si bien dentro de la demanda laboral se dijo que el actor había laborado de las 15:45 del día diecinueve de noviembre de 2002, a las 00:39 del día siguiente veinte del mismo mes y año, y, también se haya indicado que en esa jornada se motivó el despedido alegado, sin importar si éste se dio al inicio, mitad o poco antes de que concluyera ésta, ello no restringe su derecho a exigir el pago de ese día, al no existir un fundamento legal que determine cuántas horas debe laborar un trabajador dentro de su jornada para generar su derecho a pago, cuestión que tampoco da lugar a considerar inexistente su acción de despido por falta de verosimilitud en su dicho; además que en el caso correspondía a la empresa demandada acreditar tal situación por tener impuesta en este tema la carga de la prueba.


Mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, negó el amparo solicitado al considerar que la Junta responsable estuvo en lo correcto al haber estimado como un hecho inverosímil que el trabajador hubiese indicado haber sido despedido al inicio de su jornada laboral a las ocho horas del día nueve de febrero de dos mil nueve en el acceso de entrada y salida de la fuente de trabajo, y demandar como día devengado (trabajado) ese mismo día, pues en sana lógica nadie se queda a laborar una jornada completa cuando ha sido despedido desde su inicio, motivo por el cual señaló que estas circunstancias destruían la acción de indemnización constitucional por despido injustificado intentada.


En estas condiciones, el punto de contradicción a resolver se circunscribe a determinar si el solo hecho de que un trabajador demande el pago del salario correspondiente al día en que señaló, aconteció el despido injustificado, conlleva a declarar improcedente la acción intentada de reinstalación o de pago de indemnización correspondiente a tres meses de salario.


QUINTO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, en términos de las consideraciones siguientes:


Para estar en condiciones de dilucidar el punto que es materia de la presente contradicción, debe tenerse presente el contenido de los artículos 2o., 3o., 18, 20, 48, 82, 132, fracción VIII, 152, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo (vigentes hasta el treinta de noviembre de dos mil doce), que establecen lo siguiente:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. ..."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Artículo 132. Queda prohibido a los patrones.


"...


"VIII. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes. ..."


"Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Ahora bien, de las disposiciones 2, 3 y 18 transcritas, se advierte que las normas de derecho de trabajo persiguen un fin de justicia social sobre tres vertientes básicas, la primera se encamina en buscar un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase trabajadora; la segunda, conceptualizando el trabajo como un derecho y deber social que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y; tercera, haciendo énfasis que en caso de duda en cuanto a su interpretación prevalecerá la más favorable al trabajador.


Por otra parte, los artículos 20 y 82 señalan con toda precisión que, por relación de trabajo se debe entender la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario y que es una obligación del patrón efectuar la retribución correspondiente.


En este orden, el artículo 132, fracción VIII, impone como prohibición al patrón, abstenerse de ejecutar cualquier acto que restrinja al trabajador los derechos que le asisten, como en el caso lo es el desarrollar la actividad laboral encomendada.


En caso de no cumplirse con lo anterior, los artículos 48 y 152 le otorgan el derecho al trabajador, como en el caso que nos ocupa, a demandar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales que deriven del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas por ley, siendo éstas a su elección, la de reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


Una vez substanciado el juicio correspondiente, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.


Así, el simple hecho de que el trabajador hubiese señalado como prestación reclamada en su demanda laboral, el pago del salario correspondiente al día en que adujo fue despedido injustificadamente, no tiene como consecuencia indisoluble el tener por improcedente la acción intentada, bajo el argumento de que resulta inverosímil reclamar tal prestación en función de que no encuentra lógica y resulta contradictorio el reclamar como salario devengado el día en que fue despedido.


Lo anterior, ya que como ha quedado de manifiesto, al dictar los laudos correspondientes, debe partirse de que las normas contenidas en la Ley Federal del Trabajo tienen como propósito alcanzar los fines de justicia social, cuyo propósito es lograr un equilibrio entre los trabajadores y el patrón reconociendo a la clase trabajadora como la socialmente débil en función de que es la patronal quien detenta la fuente de trabajo.


En consonancia con lo anterior, los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deben dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, bajo el imperativo de ser claros, precisos y congruentes resolviendo las pretensiones deducidas en juicio con base en la demanda y contestación de las partes, tomando en consideración la totalidad de las pruebas que hayan sido ofrecidas.


Por tanto, la sola circunstancia de que un trabajador haya reclamado el pago del salario correspondiente al día en que adujo fue despedido, con independencia de que éste se haya señalado por el trabajador al inicio, durante o al final de la jornada de trabajo, no puede tener como consecuencia necesaria e indisoluble, la improcedencia de la acción intentada, aun bajo el argumento de inverosimilitud, ya que ésta es una cuestión que debe apreciarse al tenor del cúmulo de todo el material probatorio aportado en juicio y no por el simple hecho de demandar una prestación a que se pudiera tener derecho.


Ello es así, pues el operario en su condición de clase trabajadora tiene el derecho a prestar el servicio personal subordinado en los términos pactados, y el patrón tiene la obligación y prohibición expresa de la ley de no ejecutar ninguna acción que le impida ese derecho, en consecuencia le asiste al trabajador el derecho a demandar la retribución correspondiente al día en que alegó fue despedido injustificadamente, con independencia de que haya señalado que tal evento aconteció al inicio, durante o al final de la jornada de trabajo.


Lo anterior cobra lógica jurídica, si se considera que el reclamar una prestación a que se puede tener derecho, está condicionada a poder demostrar los elementos base de la acción, pero ésta no puede resultar improcedente por el solo hecho de demandar una prestación que se encuentra ligada al resultado de demostrar o no, como es el caso, el despido injustificado.


En todo caso, la improcedencia de la acción deberá ser el resultado de la valoración que se haga en el laudo correspondiente de tener por acreditado o no el despido injustificado que se invoca por el trabajador, con base en la demanda, contestación y pruebas ofrecidas por las partes, con lo cual se deberá emitir un fallo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en cada caso los hechos en conciencia en forma clara, precisa y congruente.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De los artículos 2o., 3o., 18, 20, 48, 82, 133, fracción VII, 152, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo (vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012), deriva que las normas de derecho de trabajo persiguen un fin de justicia social, entre otros aspectos, sobre tres vertientes básicas: 1) lograr un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase trabajadora; 2) conceptualizar el trabajo como un derecho y deber social que exige respeto para las libertades y la dignidad de quien lo presta; y 3) en caso de duda en cuanto a su interpretación prevalecerá la más favorable al trabajador. Además, señalan que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario y que es una obligación del patrón efectuar la retribución correspondiente, prohibiéndole ejecutar cualquier acto que restrinja al trabajador el ejercicio de los derechos que le asisten como consecuencia de la relación de trabajo, como lo es desarrollar la actividad laboral encomendada, ya que en caso de no cumplirse con lo anterior, las disposiciones en cita otorgan el derecho al trabajador para demandar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales que deriven del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas por ley, siendo éstas, a su elección, la de reinstalación en el trabajo que desempeñaba o la de indemnización con el importe de tres meses de salario. Así, el simple hecho de que el trabajador hubiese reclamado como prestación en su demanda laboral el pago del salario correspondiente al día en que adujo fue despedido sin justificación, con independencia de que haya indicado que tal evento aconteció al inicio, durante o al final de la jornada de trabajo, no puede tener como consecuencia necesaria e indisoluble la improcedencia de la acción intentada, aun bajo el argumento de inverosimilitud, ya que ésta es una cuestión que corresponde apreciar a la Junta de Conciliación y Arbitraje y debe ser el resultado de la valoración que se haga en el laudo correspondiente de tener por acreditado o no el despido injustificado que invoca el trabajador, con base en la demanda, su contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, con lo cual se deberá emitir un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en cada caso los hechos en conciencia en forma clara, precisa y congruente.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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