Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVIII.4o. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro25325
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, 2802
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 641/2013. J.V.O.C.. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.J. FRANCO LUNA. SECRETARIO: H.F.I..


CONSIDERACIONES:


QUINTA. Estudio del asunto. Los conceptos de violación son fundados, aunque para ello deba suplirse la queja deficiente en diversas fracciones de su contenido, en términos el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(31) por constituirse el quejoso en la parte trabajadora.


En efecto, en un segmento del segundo concepto de violación, el peticionario de derechos aduce, en esencia, que fue incorrecta la absolución al pago del fondo de ahorro por cuanto a la parte que le corresponde aportar al patrón; pues afirma que si el patrón al contestar la demanda no la controvirtió, y por el contrario confesó que la cantidad reclamada le fue cubierta al quejoso mediante el recibo finiquito correspondiente con motivo de su renuncia el veintinueve de julio de dos mil nueve, resultaba innecesaria la exhibición por parte del accionante del juicio laboral del contrato colectivo de trabajo para acreditar la procedencia de dicha prestación.


Argumentos fundados y suficientes para conceder el amparo al quejoso para que se ordene la condena por el concepto pretendido.


Lo que es así, en tanto que aun cuando la carga de la prueba para demostrar la procedencia de la prestación atinente al pago del fondo de ahorro, por cuanto a la parte que le correspondía aportar a la patronal demandada, debió ser satisfecha por el trabajador y no así por la demandada, dado que dicha prestación es de carácter extralegal; en la especie no hubo controversia sobre si se otorgaba como prestación al trabajador, como se pasa a demostrar.


Ciertamente, el aquí quejoso demandó como prestaciones bajo los incisos e) y f), las siguientes:


"e) El pago de la cantidad que resulte por concepto de fondo de ahorro que le era retenido por la demandada de su salario ordinario, a razón de $********** en forma semanal, a partir del 1 de enero a la fecha de sus (sic) injusta separación ocurrida el día 29 de julio del año 2009, y que se refleja en los recibos de pago de salarios, y que arroja la cantidad global de $**********.


"f) El pago de la cantidad de $**********, por concepto de fondo de ahorro que la persona moral y en términos del contrato colectivo de trabajo está obligada y pactada (sic) cubra a sus trabajadores una cantidad igual a la que éstos hayan aportado por dicho concepto."(32)


Como se ve, dicha prestación la actora la hace derivar por un lado del descuento semanal que se le hace de su salario ordinario y, por otro, de que se encuentra prevista en el contrato colectivo de trabajo, por lo que debe considerarse tal concepto como una prestación de carácter extralegal; por tanto, la carga de probar su dicho en el sentido de que en aquel pacto de trabajo se encuentra previsto que el patrón otorgue a los trabajadores una cantidad igual que la que se le descuenta de su salario ordinario a los operarios por concepto de fondo de ahorro, le correspondía al actor y no a la demandada.


Lo anterior, al tenor del contenido de los siguientes criterios que se comparten:


"Octava Época

"Registro: 1010084

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

"Tomo VI. Laboral Segunda Parte-TCC Primera Sección- Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 - Sustantivo

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 1289

"Página: 1316


"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA. Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual de trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quien debe soportar la carga de probar.


"Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"Amparo directo 443/92. A.S.C.. 21 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.M.. Secretario: R.R.M..


"Amparo directo 625/92. G.S.M.. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.M.. Secretario: R.R.M..


"Amparo directo 677/92. F.Z.S.. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.N.H.. Secretario: E.I.G.P.S..


"Amparo directo 43/93. Ferrocarriles Nacionales de México. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.M.. Secretario: R.R.M..


"Amparo directo 302/93. G.G.M.. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J. de J.R.M.. Secretario: A.E.P.H..


"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 70, octubre de 1993, página 65, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.T. J/43; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, página 345.


"Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 896, tesis 1029."


"Novena Época

"Registro: 190489

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, enero de 2001

"Materia(s): Laboral

"Tesis: I.6o.T.77 L

"Página: 698


"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CUANDO SE RECLAME UNA PRESTACIÓN FUNDADA EN UNA DE SUS CLÁUSULAS QUE REMITE A OTRAS DIVERSAS, DEBEN OFRECERSE COMO PRUEBA TODAS AQUELLAS QUE SE VINCULAN CON LA CLÁUSULA EN QUE SE BASE LA RECLAMACIÓN. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que aparece publicada en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, de rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’, sostuvo el criterio de que quien alega el otorgamiento de una prestación de carácter extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia. Acorde con este criterio, el trabajador está obligado a aportar en el juicio la cláusula del pacto colectivo en que base sus reclamaciones por tener la carga de la prueba para ello; ahora bien, si esa cláusula remite a otras diversas para su aplicación, deben exhibirse conjuntamente por la relación que guardan entre sí, para que el juzgador esté en aptitud de determinar la existencia del derecho ejercitado.


"Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Amparo directo 7066/2000. J.J.P.F.. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretaria: Y.R. Posada.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 594, tesis I.9o.T. J/21, de rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBEN APORTARSE COMO PRUEBA TODAS AQUELLAS CLÁUSULAS QUE SE RELACIONEN CON LO PRETENDIDO.’.


"Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.6o.T.J., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3051, con el rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. SI EL TRABAJADOR LAS FUNDA EN UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REMITE A OTRAS, POR LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ DEBE EXHIBIRLAS A EFECTO DE QUE EL JUZGADOR PUEDA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO EJERCITADO.’"


Sin embargo, no obstante que el trabajador omitió exhibir el pacto colectivo de trabajo donde dijo que se consignaba el derecho a esa prestación y la consecuente obligación del patrón a proporcionarlo, lo cierto es que fue incorrecto que la Junta lo haya absuelto de su pago.


Ello, dado que como se alega, la patronal al dar contestación a ese reclamo aceptó haber otorgado dicha prestación -fondo de ahorro por cuanto a la parte que le correspondía aportar de una cantidad igual a la que le descontaba del salario ordinario a sus trabajadores, en la especie, de $********** semanales y que, por tanto, se le adeudaban $**********, por el periodo del uno de enero al veintinueve de julio de dos mil nueve-.


Lo que hizo al referir que dicho concepto le fue cubierto al trabajador y que, por ello, no se le debía cantidad alguna, al tenor de lo siguiente:


"e) y f) El pago de del (sic) concepto de fondo de ahorro en virtud de que dicho concepto le fue pagado el día 29 de julio de 2009, fecha en la que de manera voluntaria renunció firmando su renuncia, por lo cual no se le adeuda cantidad alguna ..."(33)


De ahí que, como se anticipó, aun cuando era al actor a quien le correspondía la fatiga procesal de demostrar que la prestación en comentario le era entregada por el patrón, ello no fue necesario ante la aceptación por parte de la patronal, al referir al respecto, que ese adeudo era inexistente dado que le había sido cubierto en su oportunidad al trabajador, aunque no demostró tal aserto.


Lo que se sostiene, dado que de los recibos de pago exhibidos en juicio, sólo se aprecia la deducción por $********** que se le hacía al trabajador de su salario de manera catorcenal por concepto de fondo de ahorro; y del recibo finiquito no se aprecia que se haya entregado cantidad alguna bajo tal concepto; por tanto, debe concederse el amparo al quejoso para los efectos que se precisarán al final de la presente ejecutoria.


No pasa inadvertido que por cuanto al reclamo del fondo de ahorro, pero tocante al descuento semanal que hacía el patrón por la cantidad de $**********, la Junta sí emitió condena por el reclamo idéntico al que hizo el trabajador de $**********; no obstante, este órgano colegiado advierte que de los recibos de pago exhibidos por el propio actor se observa que el descuento que se le hacía era de...

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