Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJosé Ramón Cossío Díaz
Número de registro25306
Fecha31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/5 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, 2352


AMPARO EN REVISIÓN 265/2014. 22 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: R.S.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Del examen efectuado a los discos ópticos en tiempo real, relativos a las audiencias de formulación de imputación, de vinculación a proceso y de sustanciación del recurso de apelación en contra del auto de vinculación a proceso, con una duración total de dos horas cuarenta y tres minutos nueve segundos, se obtienen los siguientes antecedentes jurídicamente relevantes del caso.


• Durante la audiencia que tuvo verificativo el cuatro de septiembre de dos mil trece, el agente del Ministerio Público formuló imputación al aquí recurrente, **********, quien fue detenido al haberse ejecutado la orden de aprehensión librada en su contra.


• Una vez formulada la imputación se le hizo saber el derecho al imputado de si era su deseo rendir su declaración preparatoria, a lo que manifestó su derecho de guardar silencio en relación con los hechos materia de la imputación ministerial.


• Como medidas cautelares se le impusieron: la presentación de una garantía económica, la prohibición de salir de la ciudad y la obligación de presentarse cada quince días ante la Dirección de Ejecución de Sentencias y Medidas Cautelares, por el plazo durante el cual se tramite el proceso.


• El seis de septiembre de dos mil trece, la J. de garantía del Distrito Judicial Morelos, con sede en esta ciudad, resolvió vincular a proceso a **********, por su probable participación en la comisión del delito de daños a título de imprudencia, cometido en agravio de las personas morales **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, previsto y sancionado en los artículos 236 y 73 del Código Penal del Estado de C. vigente.


• Inconforme, **********, promovió juicio de garantías por conducto de su defensor particular, donde señaló como actos reclamados, de la J. de garantía licenciada M.G.H.L., el auto de vinculación a proceso dictado en su contra; del Magistrado de la Segunda Sala Penal licenciado J.R.Z., la resolución que confirmó el auto de vinculación a proceso; y del licenciado C.M.A., agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en daños y lesiones, el haber aportado una pericial a la carpeta investigativa que no reúne los requisitos de prueba, ya que se hizo sin tener a la vista el objeto y a través de una llamada telefónica.


• De la demanda de garantías, por razón de turno, correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en el Estado de C., quien una vez efectuados los trámites legales correspondientes en fecha ocho de abril de dos mil trece, celebró la audiencia constitucional y, por sentencia que se terminó de engrosar el día treinta de ese mismo mes y año, resolvió sobreseer en el juicio por lo que respecta a los actos atribuidos a la J. de garantía y al agente del Ministerio Público y negar el amparo solicitado en relación con la resolución que confirmó el auto de vinculación a proceso dictado en contra del quejoso, por el Magistrado de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


SEXTO. En desacuerdo con la anterior determinación, relativa a la negativa del amparo, el quejoso **********, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de revisión, mismo que le correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el cual constituye la materia del presente asunto y en el que expresó en esencia los siguientes agravios:


1. Que en el caso particular, el acto reclamado no se revisó con absoluta rigidez.


2. Los derechos fundamentales establecidos en nuestras legislaciones, deben ser ponderados desde el inicio de la carpeta investigadora, esto para garantizar un adecuado proceso y desarrollo ejemplar de la justicia.


3. Las testimoniales presentadas por la autoridad investigadora a la autoridad judicial, no fueron valoradas de forma adecuada.


4. En la sentencia de amparo el análisis de la probable responsabilidad y participación de su representado, se realizó de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 constitucional con un criterio abierto no obstante que la finalidad del juicio de amparo es la protección de las personas en contra de los actos de autoridad que impliquen un acto de molestia, por lo que se debe revisar más allá de la resolución inicial.


4.1. Ello, a través de la debida valoración de las pruebas objetivas y subjetivas.


5. Las pruebas que se ofrecieron y que sirvieron de base para dictar el auto de vinculación a proceso de su representado, debieron valorarse conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.


6. A los cuerpos de seguridad pública, en su actuar en las diligencias de los hechos delictivos, si bien les corresponde levantar actas de entrevista a testigos y probables responsables no se puede permitir que las actuaciones sean hechas contrarias a derecho y sin la forma especial que marca la ley para la elaboración de los documentos respectivos que se tomaron en consideración para tener por acreditada la probable responsabilidad de su representado.


7. Reitera que existió una inadecuada valoración de los medios de convicción por parte de las autoridades responsables, ya que no atendieron a los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna.


SÉPTIMO. Son infundados los agravios planteados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


En los motivos de disenso resumidos bajo los incisos 1, 2 y 4, la parte recurrente aduce que en la sentencia recurrida el acto reclamado no se revisó con absoluta rigidez, ya que no se ponderaron los derechos fundamentales establecidos en nuestras legislaciones y que el análisis de la probable responsabilidad y participación de su representado, se realizó de acuerdo a lo que dispone el artículo 19 constitucional con un criterio abierto no obstante que la finalidad del juicio de amparo es la protección de las personas en contra de los actos de autoridad que impliquen un acto de molestia, por lo que se debe revisar más allá de la resolución inicial; circunstancia que evidencia que versan sobre un mismo tópico por lo que su análisis se aborda de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la ley de la materia.


Son infundados los agravios antes sintetizados, en atención a las siguientes consideraciones:


De la redacción de los artículos 73, 74, 75, 76 y 79 de la Ley de Amparo, se obtiene que las sentencias que se pronuncien en el juicio de amparo deben versar sobre el caso especial expuesto en la demanda y deben contener las consideraciones y fundamentos legales en que el resolutor se apoya para conceder, negar o sobreseer; el acto se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad, sin admitirse ni tomarse en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad; el órgano jurisdiccional debe resolver la cuestión efectivamente planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en materia penal, en favor del inculpado.


Ahora, del análisis de la sentencia reclamada se observa que el J. a quo en el considerando sexto, calificó como infundados los conceptos de violación, precisando que no advirtió suplencia de la queja que hacer valer en favor del quejoso; enseguida hizo alusión al contenido de los artículos 19 constitucional y 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado que prevén los requisitos para vincular a proceso a un imputado, para después establecer que, contrario a lo expresado por el peticionario del amparo, la resolución reclamada cumple con los requisitos de ley, mismos que procedió a estudiar oficiosamente.


Luego, expresó que el Magistrado responsable confirmó el auto de vinculación a proceso, valorando los antecedentes expuestos por el representante social, en términos de los numerales 20 y 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado.


También enunció los datos de investigación que la agente del Ministerio Público señaló que existen en la carpeta de investigación, siendo éstos la querella presentada por **********, en su carácter de representante legal de las personas morales **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; reporte de accidente y croquis ilustrativo elaborado por los agentes de la Policía Federal de C.J.A.P.B. y S.H.M.; dictamen pericial valorativo de daños; dictamen pericial en materia de tránsito terrestre rendido por el perito oficial R.F.R. y declaración testimonial de **********, conductor del vehículo tipo tráiler que intervino en el incidente vial.


Calificó como correcta la valoración de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público, ya que acreditan el hecho que la ley señala como delito de daños a título de imprudencia, así como la probabilidad de que el imputado lo cometió.


Asimismo, del examen de la sentencia recurrida se aprecia que el J. a quo emprendió el estudio del referido delito, precisando sus elementos y luego los analizó concordando con la conclusión a la que arribó la autoridad responsable respecto a que en la causa penal de origen se acreditó el ilícito de daños imprudenciales y la probable participación del quejoso en su comisión.


Tal contexto permite concluir que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el acto reclamado no se revisó con absoluta rigidez, sino con un criterio abierto, ya que el análisis del acto reclamado se llevó a cabo conforme a los parámetros exigidos para la emisión de un auto de vinculación a proceso, contemplados en los artículos 19 constitucional y 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que en el caso se trata de una resolución que confirmó en segunda instancia un acto de tal naturaleza.


En la inteligencia de que con la instauración del sistema procesal penal acusatorio y oral...

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