Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25305
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 1953
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, EL TERCERO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 16 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.N.S., G.D.G., R.D.C.Y.G.D.C.V.. DISIDENTE: M.E.O.G.. PONENTE: A.R.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: G.D. CASTILLO VÉLEZ. SECRETARIA: M.D.P.A.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este circuito, y corresponde a este Pleno dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO. Legitimación.


La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por una de las partes, como lo es la autoridad responsable, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.


TERCERO. Antecedentes y aspectos relevantes de las ejecutorias que contienen los criterios discordantes:


I.A. directo administrativo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito el veinte de septiembre de dos mil trece.


El quejoso impugnó en esa vía constitucional la sentencia definitiva dictada el diecinueve de marzo de dos mil trece, en el expediente administrativo **********, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.


El Tribunal Colegiado de Circuito, al estudiar lo relativo al análisis que de las prestaciones reclamadas por el actor en el juicio de nulidad llevó a cabo la autoridad responsable, calificó de infundados los conceptos de violación y señaló textualmente lo siguiente:


"Por otro lado, el quejoso se duele en sus motivos de queja, que resulta absurda la absolución al pago de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo desde el cinco de diciembre de dos mil once, fecha en que había sido emitida la resolución impugnada, y hasta que se realizara el pago correspondiente, porque la misma se había reclamado en tiempo y forma, y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.


"Es infundado este motivo de inconformidad, porque debe decirse de la resolución impugnada mediante esta vía de amparo, no se advierte, como lo señala el quejoso, que en la misma exista una absolución en cuanto hace al pago de la cantidad resultante por concepto de aguinaldo desde el cinco de diciembre de dos mil once, fecha en que fue emitida la resolución hasta que se realizara el pago correspondiente.


"Lo anterior, porque de la resolución tildada de ilegal se aprecia, la responsable resolvió en cuanto a lo relativo al aguinaldo, lo que a continuación se transcribe:


"‘Consecuentemente, al no haber acreditado fehacientemente que se le hayan pagado a la parte actora las prestaciones en estudio, es procedente condenar a la autoridad demandada al pago de la parte proporcional del aguinaldo a razón de noventa días por año, toda vez que la autoridad demandada no controvirtió la periodicidad y monto que el actor señaló atañen a tal prestación, correspondiente al periodo de uno de enero de dos mil once y hasta que se realice el pago correspondiente.’ (folio 495)


"Más adelante, el tribunal responsable resolvió que la prestación, consistente en pago de aguinaldo correspondiente al periodo comprendido entre el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que el actor había narrado ingresó a prestar sus servicios como elemento de seguridad pública, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, eran improcedentes, porque a la fecha de presentación de la demanda de nulidad, a saber, doce de enero de dos mil doce, el pago de aguinaldo ya había prescrito en términos del artículo 200 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, el cual señala que las acciones derivadas de la relación administrativa del servicio de los elementos de las instituciones de seguridad pública prescribirán en noventa días (folio 496).


"... Son infundados los conceptos de violación en los que la parte quejosa se duele que resulta absurdo absolver a las demandadas al pago correspondiente de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el periodo comprendido entre el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que el actor había ingresado a prestar sus servicios como elemento de seguridad pública, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ya que, como se dijo en la demanda, las mismas se habían reclamado en tiempo y forma y por todo el tiempo que había durado la relación de trabajo; al haber sido reconocida la relación de trabajo-administrativa resultaba procedente; resultaba infundado que se hubiese absuelto a los terceros perjudicados al pago de las pretensiones autónomas reclamadas en el cese injustificado, es decir, el pago de la cantidad que resultara por concepto de aguinaldo a razón de 90 días de salario diario, despensa familiar mensual a razón de siete salarios mínimos por el último año de servicios o, en su caso, de forma proporcional y generada desde todo el tiempo en que había durado la relación con las demandadas, porque se trataban de pretensiones autónomas; no podía correr término prescriptivo; que los terceros perjudicados en ningún momento oponen prescripción alguna al momento de oponer sus defensas y excepciones en su escrito de contestación de demanda.


"Se dice que son infundados, pues si bien es cierto de la totalidad de la contestación de la demanda no se advierte que las autoridades hayan hecho valer como excepción la prescripción, más cierto es que el actuar de la responsable, al estudiar oficiosamente la referida prescripción de la acciones derivadas de la relación administrativa, en términos del artículo 200 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, es correcto.


"Lo anterior, porque no debemos olvidar que la prescripción es una entidad de orden público y, por ello, la responsable sí estaba facultada para estudiar oficiosamente la prescripción de las acciones derivadas de la relación administrativa, conforme a lo señalado por el diverso numeral 75 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, que si bien el mismo se refiere al estudio que debe hacer el tribunal lo aleguen o no las partes de las causales de improcedencia, es aplicable al caso porque, como se señaló la prescripción en materia administrativa al igual que lo son las causales de improcedencia, son de orden público, de ahí que sea, como ya se dijo, legal la forma de resolver por parte de la responsable ..."


II.A. directo administrativo **********, fallado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito el trece de septiembre de dos mil trece.


Los quejosos demandaron la protección constitucional contra la sentencia definitiva emitida el dos de abril del año dos mil trece, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el expediente administrativo **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito, al estudiar lo relativo al análisis que de las prestaciones reclamadas por los actores en el juicio de nulidad llevó a cabo la autoridad responsable, calificó de fundados los conceptos de violación y señaló, textualmente, lo siguiente:


"La parte quejosa, esencialmente, aduce que resulta violatorio de sus derechos fundamentales, que la responsable absolviera del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, todos por los años dos mil diez y dos mil once; así como al pago de despensa familiar, anterior al mes de abril de dos mil doce; lo anterior, debido a que el tribunal responsable rebasó sus facultades al momento de resolver sobre las indicadas prestaciones, pues determinó que éstas se encontraban prescritas, en términos de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; sin que las autoridades demandadas opusieran la excepción de prescripción en términos del aludido artículo; de ahí que, señala la parte quejosa, la autoridad responsable se excedió en sus atribuciones al aplicar ‘una figura como lo es la prescripción’, sin que haya sido alegada en el juicio por las demandadas, lo que resulta ilegal en tanto que no era viable que, al emitirse la sentencia, el tribunal responsable abordara el análisis relativo a la prescripción de las indicadas prestaciones, debido a que ésta -prescripción- no se hizo valer al darse contestación a la demanda y, por ende, la responsable no debía abordar, de oficio, el análisis de la prescripción; de ahí que, sostiene la parte quejosa, al no haberse hecho valer la excepción de prescripción, se debe condenar a las demandadas del pago de las aludidas prestaciones.


"Lo así alegado deviene fundado.


"En efecto, la parte actora, entre otras prestaciones, reclamó las siguientes:


"‘E) El pago de AGUINALDO, consistente en tres meses de salario, en virtud de que no le fue cubierta dicha prestación en el año 2010, reclamándose la suma de ********** (********** M.N.), y tampoco les fue cubierta dicha prestación en el año 2011, reclamándose la suma de ********** (********** M.N.), para **********, y la cantidad de ********** (********** M.N.), para **********, correspondiente al año 2011, además de solicitarse el pago de la parte proporcional del año 2012 hasta el 05 de julio por la suma de ********** (********** M.N.), para **********, y la cantidad de ********** (********** M.N.), para **********.


"‘F) El pago de...

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