Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25289
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 1226
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO RAMOS SALAS, G.M.V. CASTILLO E I.I.R.M.. DISIDENTES: SALVADOR TAPIA GARCÍA Y J.G.H. TORRES. PONENTE: I.I.R.M.. SECRETARIO: M.Á.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 1, 3, 18, 39, 40 y demás relativos del Acuerdo General 14/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veinticuatro de abril de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio del citado año, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito de esta jurisdicción.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya que la formula el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Dicho Tribunal, al resolver el expediente auxiliar 280/2013, relacionado con el amparo directo laboral 248/2013, en sesión de tres de mayo de dos mil trece, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Empero, en el caso que nos ocupa, el quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto Número Ochenta y Ocho, por el que el Poder Legislativo Estatal de dicha entidad, reformó y adicionó diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California, en particular, el ordinal 64-Bis a estudio, que refiere textualmente lo siguiente:


"‘Artículo 64-Bis. Cuando las autoridades públicas y organismos incorporados reconozcan antigüedades de servicios a un trabajador, que implique el reconocimiento de derechos en el régimen de pensiones y jubilaciones del instituto, para que esto proceda deberán cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para solventar dicha prestación.’


"Del precepto legal transcrito, resulta claro que, tratándose de reconocimiento de antigüedad en favor de un trabajador (sea voluntariamente o por decisión jurisdiccional) posterior a su fecha de ingreso a laborar, la intención del legislador ordinario local de Baja California, fue que el capital constitutivo corriera a cargo del empleador, como se confirma a partir de la lectura del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de la Legislación y Puntos Constitucionales y de Hacienda y Administración, al adicionar este artículo en examen:


"‘Se adiciona un artículo 64-Bis a la ley en mención, para establecer que cuando las autoridades públicas acrediten antigüedades de servicios a un trabajador y, ello implique el reconocimiento de los derechos a que se refiere esta ley, estarán obligadas a cubrir el capital constitutivo calculado actuarialmente por el instituto para tales efectos.’


"Ahora bien, la expresión ‘capital constitutivo’ contenida en el artículo transcrito, que puede definirse como el monto necesario para cubrir el costo de los servicios y prestaciones contenidas en el artículo 4o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California, constituye un concepto distinto al de cuota (a cargo del trabajador) o al de ‘aportación’ (a cargo del empleador); luego, como lo argumentan los disconformes en sus conceptos violatorios, ante el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores actores en el juicio laboral de origen, derivado de la decisión jurisdiccional reclamada, corresponde exclusivamente a la patronal pagar el capital constitutivo en este caso, de ahí que, al no estimarlo así la Junta responsable, sino que, consideró que correspondía tanto a la parte trabajadora como la empleadora, realizar el pago de las cuotas y aportaciones omitidas, resulta que el laudo reclamado es violatorio del derecho fundamental a la seguridad social en perjuicio de los aquí quejosos.


"En ese mismo sentido, cabe invocar el análisis que respecto al reconocimiento de la antigüedad laboral, a que alude el artículo 64-Bis del citado ordenamiento local, plasmó en la jurisprudencia 2a./J. 172/2011 (sic), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe para mayor claridad, originada de la contradicción de tesis 122/2011 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, visible a página 458, que depone:


"‘SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’


"No es óbice a lo anterior, que en el caso concreto, se hubiere reconocido por la Junta responsable el derecho humano a la seguridad social que asiste a los trabajadores actores, aquí quejosos, por un periodo cuya antigüedad es anterior a la vigencia del artículo 64-Bis del citado cuerpo de leyes (16 de junio de 1994), habida cuenta que la aplicación de dicha norma y su interpretación contenida en la jurisprudencia de previa transcripción, no significaría contravención alguna al principio de no retroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 de la Constitución General de la República, dado que, por principio de cuentas, el derecho a la seguridad social está reconocido como uno de los derechos humanos de eficacia internacional, que participa de las demás características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, en cuanto contribuye a que las personas alcancen una vida plena y digna, cuyo reconocimiento a nivel constitucional y convencional, impone a los operadores de las normas que los consagran, de utilizar el principio pro homine en su interpretación.


"En ese mismo orden de ideas, debe tenerse presente que tratándose de los derechos catalogados o elevados al rango de ‘sociales’, las normas nacionales e internacionales aplicables, esperan de los operadores del derecho que amplíen su eficacia, preponderamente (sic), en la medida en que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto.


"De otra forma, considerar que solamente es aplicable el contenido del artículo 64-Bis y su interpretación jurisprudencial en cita, cuando el periodo cuya antigüedad se reconoce a los trabajadores al servicio del instituto demandado, aquí tercero perjudicado, sea posterior a la entrada en vigor del citado precepto legal (16 de junio de 1994), sería no sólo desnaturalizar el aludido derecho humano y hacer nugatorio los fines perseguidos por el legislador ordinario local, sino quebrantar además, las características de indivisibilidad y progresividad que resultan inherentes al derecho fundamental a la seguridad social, reconocidas por los pactos internacionales en la materia, suscritos y ratificados por nuestro país.


"Sin que pase desapercibido para este órgano colegiado, la única restricción establecida al respecto, en la jurisprudencia 2a./J. 186/2012 (sic), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, visible a página 1653, de rubro: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INCORPORADOS AL RÉGIMEN INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LA CUOTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.’, en razón de que dicho criterio jurisprudencial no es aplicable al presente caso, pues, por una parte, del análisis del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable no está incorporando al régimen de seguridad social a un trabajador de confianza, sino muy distinto, ordenando el reconocimiento de la antigüedad a un trabajador conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; además, en el juicio laboral de origen para nada se controvierte si los trabajadores actores, hoy quejosos, son de confianza o eventuales, sino el reconocimiento de su antigüedad se debió a que son trabajadores de un organismo incorporado que les reconoció su base, puesto y sueldo que dijeron devengar aquellos, que fue en lo que se centró la materia de la litis en el juicio laboral, sin haber controversia de si dichos trabajadores, en el periodo del reconocimiento de su antigüedad ocuparon o no un puesto de base o basificable, es decir, sobre este tema no hubo oposición en tal sentido por parte del instituto patronal demandado, aquí tercero perjudicado.


"Máxime, porque si los trabajadores, aquí quejosos, ejercieron la acción de reconocimiento...

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