Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/7 L (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25280
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 2121
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, CONTRA EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS, J.R.O. TORO Y ALONSO, C.B.T., M.B.V., M.A.B.S., S.C.Z., R.C.M., ÁNGEL PONCE PEÑA, F.E.A.R.Y.J.M.A.M.. VOTOS ACLARATORIOS: J.R.O. TORO Y ALONSO, M.B.V., R.C.M.Y.J.M.A.M.. DISIDENTES: V.E.M.L., A.R. TORRES, E.Á. TORRES, E.G.S., S.P. Y LARA Y MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: J.R.O. TORO Y ALONSO. SECRETARIO: R.S.E.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1 y 3 del Acuerdo 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de que fue realizada por los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano que compartió el criterio que sustenta el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y que estima divergente con el diverso que sustenta el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


De ello se sigue que en el caso se presenta una particularidad, toda vez que el órgano colegiado denunciante además de sustentar un criterio que estimó contrario al emitido por otro tribunal, comparte el sustentado por otro órgano colegiado al hacer la denuncia correspondiente; sin embargo, ello no obsta para que este Pleno de Circuito se ocupe de la apuntada contradicción, pues para que un criterio judicial pueda ser sometido al procedimiento de contradicción de tesis, basta con que el mismo se haya sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito, que se contenga en la resolución de un asunto de su competencia, y que esté contradicho por otro criterio del mismo origen, pero de diferente órgano.


Apoya lo anterior, en lo conducente en términos del en términos del sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, la tesis 2a. VIII/2000 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 282, del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE, SI LA DENUNCIA PROVIENE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE, SIN EMITIR DIRECTAMENTE UNA TESIS, HACE SUYA LA SUSTENTADA POR OTRO ÓRGANO COLEGIADO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que dichos numerales establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte, de donde deriva que un criterio judicial puede ser sometido al procedimiento de contradicción de tesis, cuando se sustenta por una Sala de la Suprema Corte o por un Tribunal Colegiado de Circuito, que sea divergente de otro criterio proveniente de otra Sala o de otro Tribunal Colegiado, respectivamente, satisfaciéndose estos requisitos, entre otros supuestos, cuando el órgano denunciante se concreta a hacer suyo el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado que difiere de la tesis sustentada por un tercero en asuntos materia de su competencia."


TERCERO. Criterios denunciados. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


a) El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano que denunció la presente contradicción de tesis, al resolver el amparo directo 23/2014, el veinticuatro de abril de dos mil catorce, consideró, en la parte que interesa para efectos de esta contradicción de tesis, lo siguiente:


"QUINTO. ... Son infundados los argumentos vertidos. Del análisis de las constancias que integran el expediente laboral del que emana el acto reclamado, se aprecia que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al solicitar la autorización de cese de los efectos del nombramiento del quejoso no sólo lo hizo fundamentándose en la fracción I, del artículo 140, de las condiciones generales de trabajo, sino también de conformidad con lo establecido en los artículos 44, fracciones I, III y VI, 46, fracción V, inciso i), 46 Bis, 124 fracción I, 127 al 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los numerales 48 fracción I, 86 fracción I, VIII y XIV, 99, 105, 106, 107 y 108, 140 fracción I y demás relativos y aplicables de las condiciones generales de trabajo de esa secretaría. En el capítulo de hechos señaló que el trabajador encuadró su conducta en la causal de cese que establece el artículo 46, en su fracción V, inciso i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación al artículo 48 fracción I y 140, fracción I de las condiciones generales de trabajo de esa dependencia, al incurrir en 34 faltas de asistencia en un periodo menor de un año, de ahí lo infundado del argumento vertido, pues no sólo se apoyó en el artículo 140, fracción I, de las condiciones generales de trabajo, sino que señaló que con su conducta se actualizó la hipótesis establecida en el artículo 46, fracción V, inciso i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por otra parte, y en relación a lo que refiere que no procedía la causal de cese señalada por la dependencia, pues las condiciones generales de trabajo tenía un carácter inferior a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no se le podían aplicar en su perjuicio, es conveniente señalar que las condiciones generales de trabajo son la base sobre las cuales se sustentan las relaciones laborales y determina la conducta que debe procurarse en el desarrollo del trabajo, cuyo objeto es fijar las relaciones de trabajo entre el titular de la dependencia y los trabajadores de base, con la participación del sindicato de la misma, estableciendo un conjunto de obligaciones y derechos para ambas partes, de observancia obligatoria, dichas condiciones encuentran su fundamento en los artículos 2o., 6o., 87, 88, 90 y 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; que para efectos de esta resolución se transcriben: (se transcribieron artículos) Esto es, dichas normas tienen su origen en la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en particular en su artículo 87 que concede la atribución al titular de la dependencia de establecer las disposiciones de trabajo que regirán en la misma, tomando en consideración la opinión del sindicato, de ahí que no se encuentran por encima de la ley, pues es ésta misma la que remite a su observancia. Ahora, al emitir el laudo la Sala no tomó en cuenta las condiciones generales de trabajo, como lo afirma el inconforme, pues para concluir que era procedente autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cese de los efectos del nombramiento del hoy quejoso, se apoyó en el hecho de que con las pruebas aportadas al juicio se demostró la causal de cese prevista en el artículo 46, fracción V, inciso i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relativa a la falta comprobada del cumplimiento de las condiciones generales de trabajo, de esa dependencia. Luego, es menester precisar que el artículo 46, fracción V, inciso i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo conducente, dispone: (se transcribió). De cuya transcripción se desprende que las dependencias deberán solicitar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dejar sin efectos el nombramiento o designación de los trabajadores, sin responsabilidad para los titulares de las mismas, cuando hayan incurrido en alguna de las causas ahí establecidas, entre las que se encuentra la falta de cumplimiento de las condiciones generales de trabajo. Ahora bien, en el caso, a fojas sesenta y tres a ciento treinta y tres del expediente laboral obra copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fueron perfeccionadas al desahogarse su cotejo en diligencia de catorce de octubre de dos mil ocho, cuyos artículos 48 y 140 disponen lo siguiente: ‘Artículo 48. El trabajador incurre en faltas de asistencia en los siguientes supuestos: I. No se presente a laborar. II. Se presente después de la hora señalada con la tolerancia para el inicio de labores, en cuyo caso deberá retirarse del lugar de trabajo y no desempeñar ninguna actividad, salvo que autorice su permanencia por escrito el servidor público de mando medio facultado o a quien éste designe. III. Se retire del centro de trabajo después de registrar su asistencia sin autorización escrita del servidor público de mando medio facultado para el efecto o a quien éste designe. IV. Se retire del centro de trabajo después de registrar su asistencia sin autorización escrita del servidor público de mando medio facultado para el efecto o a quien éste designe. V. La visita de inspección reporte que no se encuentra en su lugar de trabaja y el jefe inmediato no le justifica la ausencia, por no...

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