Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25254
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, 2311


AMPARO EN REVISIÓN 113/2014. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO. 3 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.D.C.G.G.. SECRETARIO: E.S.P..


CONSIDERANDO:


NOVENO. Previamente a realizar las aclaraciones correspondientes, respecto del fallo examinado, y a analizar los agravios formulados por la recurrente, conviene tener presente lo siguiente:


I.A. relevantes del caso.


El veinte de agosto de dos mil trece, el director general de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, emitió los oficios ********** y **********, mediante los cuales informó a **********, hoy quejosos, lo siguiente:


"... en mi carácter de director general de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del H. Ayuntamiento de Naucalpan de J., México, y por instrucciones del L.. D.S.G., Presidente Municipal Constitucional de Naucalpan de J. (sic) México y con fundamento en los artículos 8, 19, 20, 21 22, 147, fracción novena de la Ley de Seguridad del Estado de México; artículos 8.19 Bis señalado en el libro octavo del Código Administrativo del Estado de México, 87, 88, fracción III y 90, párrafo primero, del Bando Municipal; 13 y 15 del Reglamento Interior de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de J., y toda vez que por necesidades del trabajo, atendiendo a las demandas y reclamo de la sociedad, a efecto de dar y brindar una mayor confianza y seguridad, y atendiendo al interés colectivo, y dejando en segundo lugar el interés particular, y atento al mando único, es por lo que procede a llevar a cabo la reestructuración, en el área de la dirección general a mi cargo. Es por lo que comunico a usted, con relación a la asignación que viene desempeñando en la Subdirección de Tránsito, se le informa que ésta se da por concluida, toda vez que por necesidades del servicio deberá presentarse a laborar en la zona ... dependiente de la Subdirección de Seguridad Ciudadana, bajo las órdenes de ... Se hace mención que el cambio de asignación ha sido por necesidades del servicio, dicho cambio no afecta sus derechos, ni le causa menoscabo en su salario o percepciones, puesto que en ningún momento se pretende destituirle en su empleo, ni lesionarle sus derechos de antigüedad o estabilidad en el empleo o aquellos que por naturaleza económica resulten de su relación laboral con este H. Ayuntamiento. ..." (fojas 97 a 105 y 256 a 259 del juicio de amparo indirecto).


Con motivo de lo anterior, los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto del cual conoció y resolvió el J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., con el número de expediente **********, cuya sentencia se autorizó el **********, la cual se recurre en el presente asunto.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida.


En el considerando segundo, en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, el J. constitucional fijó como actos reclamados, los siguientes:


"a) De la Legislatura y Gobernador Constitucional, ambos del Estado de México, el proceso legislativo de creación del artículo 8.19 Bis del Código Administrativo del Estado de México.


"b) Del presidente municipal y Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, la orden girada para que se dé por concluida la asignación de los quejosos como agente de tránsito (sic) y se les asigne servicio como agente (sic) de seguridad pública.


"c) Del director general y subdirector, ambos de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, la orden verbal de cambio de adscripción, así como la aplicación del artículo reprochado de inconstitucional, mediante la emisión de los oficios ********** y **********, de **********, en los cuales se les informa a los aquí quejosos que concluía la asignación que venían desempeñando en la Subdirección de Tránsito, y que por necesidades del servicio deberán presentarse a laborar en las zonas 7, 8, 7, 3, 9, 3, 8, 7 y 9, respectivamente, dependientes de la Subdirección de Seguridad Ciudadana."


Posteriormente, en el considerando cuarto, el J. de Distrito expuso cuáles eran los actos existentes, siendo ellos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, los reclamados a la Legislatura y al Gobernador Constitucional, ambos del Estado de México, consistentes, respectivamente, en la aprobación, expedición, emisión y promulgación del artículo 8.19 Bis del Código Administrativo del Estado de México. Así como los atribuidos al presidente municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México y al director general de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, consistentes en la emisión de los oficios ********** y **********, de **********, en los cuales se informó a los quejosos la conclusión de la asignación que venían desempeñando en la Subdirección de Tránsito, y que por necesidades del servicio debían presentarse a laborar en la zonas 3, 7, 8 y 9 dependientes de la Subdirección de Seguridad Ciudadana.


A continuación, en el considerando quinto, como previamente se mencionó, el a quo desestimó las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables.


En el considerando sexto, el juzgador de amparo analizó la ley reclamada, su naturaleza y si existía un acto de aplicación, concluyendo que ésta era de naturaleza heteroaplicativa, bajo el criterio objetivo de individualización condicionada, aduciendo que el artículo 8.19 Bis del Código Administrativo del Estado de México, había sido aplicado en perjuicio de los justiciables a través de la emisión de los oficios supracitados.


Luego, atendiendo a la causa de pedir, el resolutor procedió a analizar el fondo del asunto y, para tal efecto, examinó los argumentos de inconstitucionalidad planteados por los quejosos contra el artículo 8.19 Bis del Código Administrativo del Estado de México.


Al respecto, el juzgador de amparo refirió que, atendiendo a la causa de pedir, los promoventes de la acción constitucional adujeron que el artículo 8.19 Bis del Código Administrativo del Estado de México contravenía el derecho fundamental de igualdad, al no ser permisible hacer distinciones por cuestiones de sexo, para determinar quién o quiénes pueden ejercer tal o cual trabajo, siendo que son iguales ante la ley, planteamiento que consideró suficiente para conceder la protección constitucional.


Para justificar dicha posición transcribió el contenido del artículo 4o. constitucional; señaló que el derecho fundamental de igualdad se encuentra previsto de manera genérica por el artículo 1o. constitucional, el cual se retoma en diversos artículos constitucionales que establecen derechos fundamentales específicos que presuponen la existencia de una cierta y determinada situación, en la cual se encuentran una pluralidad de sujetos y dentro de la que tienen capacidad de adquirir los mismos derechos y obligaciones.


Agregó que la igualdad es el conjunto de posibilidades y capacidades inherentes al ser humano, la cual implica una prohibición respecto a la instauración de distinciones o diferencias entre personas como tales.


En otras palabras, dijo que la igualdad como derecho fundamental, se apoya en que todo ser humano, desde el momento en que nace, está colocado en una situación; sin embargo, debía hacerse notar que esta noción abstracta de igualdad se ve permeada por las condiciones fácticas y sociológicas existentes, de manera que no siempre se puede dar el mismo trato a todos los individuos, sino que se trata de que a todos aquellos colocados en la misma situación jurídica se les trate igual, lo que significa que respetándose el principio de equidad, deberá darse trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.


Luego, estimó necesario retomar las ideas plasmadas en la exposición de motivos de la reforma al artículo 4o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la que se incluyeron modificaciones al artículo 123 constitucional.


Bajo esa tesitura, arguyó que de dicha reforma constitucional se observaba que se pretendió elevar el nivel de desarrollo nacional en todos sus aspectos; fortalecer la construcción de una sociedad más justa, formada por hombres y mujeres solidarios, y que en ese contexto, la igualdad jurídica de hombres y mujeres ante la ley, derivaba de un postulado constitucional, que tuvo por objeto evitar la discriminación de estas últimas en la vida familiar y colectiva, lo que implicaba, incluso, en el ámbito laboral, reconocer el papel importantísimo que desempeña la mujer mexicana en la vida económica del país, en razón de que la mitad o más de nuestro potencial humano estaba constituido por mujeres capaces de enriquecer todos los espacios sociales, culturales, políticos nacionales, al mismo tiempo que logran su propia superación como personas, profesionales y ciudadanas.


Asimismo, transcribió lo que en la exposición de motivos de la reforma constitucional reseñada se dijo en torno a las cuestiones laborales, para a continuación indicar que, con base en lo anterior, era claro que el derecho de igualdad entre hombres y mujeres reconocido por el artículo 4o. constitucional, prohíbe hacer distinciones o establecer diferencias respecto a las condiciones en que prestan sus servicios y desarrollan sus actividades hombres y mujeres, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad, pues en la exposición de motivos en comento, se consagró la igualdad jurídica entre ambos, situación que confirmaba -indicó- el argumento que en ese sentido esgrimieron los quejosos.


En consecuencia, afirmó, en acatamiento al principio constitucional de igualdad entre el varón y la mujer, que resultaban inadmisibles las diferencias entre sexos y que, por ende, las autoridades de tránsito únicamente contaran con mujeres facultadas para imponer las...

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