Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.1o. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25257
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, 2514


AMPARO EN REVISIÓN 241/2014. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO. 26 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.H.G.. SECRETARIO: A.E.G..


CONSIDERACIONES:


SEXTA. Estudio de fondo. Los agravios que se proponen resultan fundados.


I. La autoridad responsable expresa que la contradicción entre el numeral 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal 2014 y el diverso 41 de Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., no es suficiente para sostener que existe una transgresión al principio de legalidad tributaria.


En torno a este punto, el titular del Ejecutivo del Estado hace notar que la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal 2014 y la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., son ordenamientos de igual jerarquía, y que cuando se alega una contradicción entre este tipo de ordenamientos, se requiere demostrar no sólo la incongruencia, sino además, que tal incongruencia ocasiona una violación a la Carta Magna.


En apoyo de tales argumentos se invoca la jurisprudencia 1a./J. 104/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


Por tanto, el análisis no podía reducirse a la contradicción entre las leyes estatales, sino que era necesario que se acreditara la violación a la garantía de legalidad tributaria prevista en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tal ejercicio jurisdiccional no se realizó por parte del a quo.


II. El recurrente sostiene que la manera de cobrar el impuesto predial, prevista en el numeral 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal 2014, fue delineada en uso de la facultad de libre diseño en materia contributiva, prevista entre otros artículos, en el 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Agrega que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, no prohíbe que las disposiciones de la ley de ingresos se aparten de las normas de la ley hacendaria, aunado a que corresponde al Ayuntamiento proponer las tarifas aplicables y al Legislativo aprobar los elementos del impuesto.


Por tanto, aunque en el artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., se alude a ciertas tarifas, los Municipios no se encuentran ligados inexorablemente a ellas y pueden proponer una tarifa diferente.


Que en uso de esa facultad, en esta ocasión, el Municipio de Corregidora propuso una tarifa progresiva para la determinación del impuesto predial, la cual fue aprobada; que dicha tarifa representa una opción distinta de las previstas en el artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., y cumple con las exigencias del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Dentro de los agravios se inserta la digitalización de un documento que, se dice, fue elaborado por la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Legislatura del Estado de Q..


Agrega que debe considerarse que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q. no establece la obligatoriedad de que las leyes de ingresos de cada Municipio se sujeten a ella, pues sólo fija las bases en que se sustentará la hacienda pública municipal, y establece los criterios bajo los cuales las contribuciones serán aplicadas a los gobernados, pero sin que del texto legal se desprenda que las leyes de ingresos deban repetir cada punto y coma del ordenamiento hacendario. Tal exigencia sería irracional si se considera que cada Municipio tiene necesidades diferentes.


III. El Gobernador del Estado arguye que el Juez de Distrito, a través de la emisión de la sentencia que se revisa, se atribuye facultades que no le corresponden a la judicatura e invade las atribuciones que le competen a los Municipios y a las Legislaturas Estatales, para fijar contribuciones en materia de propiedad inmobiliaria.


Sostiene que, en términos del artículo 115 constitucional, las contribuciones relacionadas con las cuestiones inmobiliarias se encuentran reservadas para el ámbito municipal; contribuciones respecto de las cuales ningún ente tiene facultad para coaccionar a los Municipios para establecer tarifas o contribuciones.


IV. El inconforme considera que las leyes de ingresos no tienen el carácter de un mero catálogo o listado de contribuciones, sino que en ellas se pueden establecer válidamente los elementos de una contribución, como incluso lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Expresa que la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal 2014, es una norma especial, elaborada atendiendo a las características sociales, económicas y geográficas de ese territorio.


V. Expresa que es incorrecto que en la sentencia se sostenga que el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal 2014, transgrede el principio de legalidad tributaria, porque los elementos de la contribución están previstos en la ley.


Por otra parte, indica que es incongruente el razonamiento del a quo, porque no puede existir antinomia entre la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal 2014 y la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., pues son ordenamientos de igual jerarquía, porque si una ley posterior incide en el objeto de regulación de una ley anterior, y si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la propia autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, entonces opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga a la anterior. En apoyo de estos argumentos, invoca la jurisprudencia P./J. 32/98, del Tribunal Pleno, de rubro: "CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR."


Tales agravios resultan fundados.


En la sentencia que se revisa, el Juez de Distrito sostiene, medularmente, que la contribución prevista en el numeral 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Q., para el ejercicio fiscal 2014, atenta contra el principio de legalidad tributaria, porque la tarifa progresiva es distinta a las tarifas que prevé el artículo 41 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., ordenamiento que, además, en su artículo 3 señala que la leyes de ingresos de los Municipios, se formularán de conformidad a lo establecido en la ley hacendaria.


Ahora bien, este Tribunal Colegido estima que dicha apreciación es incorrecta, porque la legalidad tributaria implica que los elementos esenciales de las contribuciones -sujeto, objeto, base, tasa, exenciones y época de pago-, estén consignados de manera expresa en la ley.


Desde el momento en que la carga impositiva está prevista en una ley, se evita que las autoridades exactoras fijen el tributo o algunos de sus elementos esenciales, pues sólo el legislador puede hacerlo.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha dicho que para determinar el alcance del principio de legalidad tributaria, es útil acudir al concepto de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene vinculación con aquél. La reserva de ley absoluta y la relativa.


En materia tributaria, la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la regla esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria y que, por otro lado, en casos excepcionales, que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley y que, además, constituyan un complemento de la regulación legal indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.


Resulta aplicable al caso, la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"Novena Época

"Registro IUS: 197375

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Materia(s): Administrativa, Constitucional

"Tesis: P. CXLVIII/97

"Página: 78


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina...

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