Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.16 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25227
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, 2568


AMPARO DIRECTO 439/2013. J.A.C. Y OTROS. 8 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.C.C.. PONENTE: J.C.R.C.. SECRETARIO: F.J.E.M..


CONSIDERANDO:


ÚNICO. Este órgano colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, según se expondrá a continuación.


Previo a exponer los motivos que apoyan tal afirmación, se estima conveniente narrar algunos de los antecedentes del asunto, que derivan del expediente agrario 132/2011.


1. En escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil once, J.A.C. y otros, demandaron, en la vía contenciosa, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad indígena, así como el reconocimiento y titulación de una extensión de 658-80-00 hectáreas; el reconocimiento de la existencia del comisariado de bienes comunales, y la respectiva inscripción en el Registro Agrario Nacional.


De los antecedentes narrados, se destaca la afirmación relativa a que ya se había intentado la misma acción en la vía de jurisdicción voluntaria, pero ésta se archivó por la oposición de la Comisión Nacional del Agua.


2. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil once, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, con sede en Guadalajara, Jalisco, registró la demanda con el número de expediente 132/2011, y requirió a los promoventes para que aclararan su demanda y especificaran qué acción ejercían, conflicto por límites o de restitución (fojas ciento setenta y cuatro).


En escrito de veintitrés de marzo de dos mil once, manifestaron que: "... se nos tenga la presente controversia por conflicto de límites, ya que la posesión la mantenemos desde tiempos ancestrales ..." (foja ciento setenta y ocho) y, en atención a ello, el veintisiete de abril de ese mismo año se admitió y se ordenó emplazar a la Comisión Nacional del Agua como demandada.


3. El trece de julio de dos mil once, la demandada presentó contestación, de la que se destaca la siguiente afirmación: "... En ese mismo orden, resulta improcedente la pretensión de los actores, toda vez que las superficies en las que pretenden constituir la comunidad indígena de la cual demandan el reconocimiento jurídico y como consecuencia su titulación, son de propiedad nacional por disposición constitucional, en términos del artículo 27, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y declaratoria de propiedad nacional del Río Verde, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1918, por lo que, al ser de propiedad nacional las superficies de terreno que dicen tener en posesión y las cuales por disposición constitucional son inalienables e imprescriptibles, aun y cuando -suponiendo sin conceder- que mantuvieran como afirman la posesión de dichas superficies, ello no les genera derecho de propiedad o posesión alguna en su beneficio ..." (fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos ochenta y siete).


4. El catorce de octubre de dos mil once tuvo verificativo la audiencia de ley (fojas trescientos nueve a trescientos once).


5. Seguido el juicio por sus demás etapas, el veintidós de abril de dos mil trece, el citado tribunal agrario responsable dictó la sentencia reclamada en la cual declaró que los actores no habían acreditado los elementos de su acción (reconocimiento de existencia y personalidad jurídica de la comunidad indígena, así como reconocimiento y titulación de superficie), y absolvió a la Comisión Nacional del Agua de las prestaciones que se le reclamaban.


Expuestos dichos antecedentes, conviene traer a contexto los artículos 45 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 45. Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. ..."


Del primero de los preceptos transcritos se obtiene que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito reciba una demanda que deba tramitarse en la vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente; del segundo se coligen las bases de la procedencia del juicio de amparo directo, al señalar los casos en los cuales son reclamables en esa vía los actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; esto es, contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un proceso, entendiéndose por tal la que decida el juicio en lo principal, debiéndose agotar previamente a la promoción del juicio de garantías los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia, por virtud de los cuales pueda ser modificada o revocada, excepto en el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


Por otra parte, los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disponen lo siguiente:


Ley Agraria


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;


"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias; ..."


De lo transcrito se advierte que el artículo 198 de la Ley Agraria establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre cuestiones por límites, restitución de tierras ejidales y nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; en tanto que el segundo de los preceptos invocados otorga competencia al Tribunal Superior Agrario para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en los juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras, restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, y en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.


De lo anterior deriva que, cuando el acto reclamado afecte los derechos colectivos de un núcleo de población ejidal o comunal, sea que la resolución les resulte favorable o desfavorable, procede en su contra el recurso de revisión.


En efecto, en las tres fracciones que quedaron transcritas y que constituyen los casos de procedencia del aludido medio de defensa legal, el bien jurídico que tutela el recurso es el o los derechos colectivos de los núcleos de derecho agrario.


Lo anterior es así, por lo que se refiere a la fracción I, en tratándose de límites de tierras, se hace mención clara a tales derechos colectivos, pues refiere a los conflictos de esa naturaleza en los que se ven involucrados los entes colectivos ejidales y comunales, ya sea entre dos o varios de ellos, o cuando se presenta el conflicto entre cualquiera de aquéllos y los pequeños propietarios, sociedades o asociaciones. En la fracción II del dispositivo que se comenta, también se envuelve al citado derecho colectivo de los núcleos de población ejidal o comunal, pues cuando el conflicto verse sobre restitución de tierras, la resolución que se dicte afectará o beneficiará, de alguna manera, el derecho colectivo de cualquiera de las partes en contienda.


Por lo que se refiere a la fracción III, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 109/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS...

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