Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/18 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25199
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1192


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.S.Y.V., C.R.S., G.P.C., P.D.P., C.F.S., A.D.S., MA. G.R.M., M.S.R.R., H.F.R.O., J.A.G.G., L.C.M., SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y., L.M.D.B.Y.A.C.E.. AUSENTE: J.O.V.. DISIDENTES: J.A.N. SEVILLA Y GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. PONENTE: SALVADOR MONDRAGÓN REYES. SECRETARIA: M.E.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios de los que deriva el posible punto de divergencia, se encuentran especializados en materia administrativa y están adscritos al Primer Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales, cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. Los antecedentes y las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son los siguientes:


A) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


1. La actora combatió la resolución contenida en el oficio número 513. DAL/V/2937/12 de siete de noviembre de dos mil doce, emitida en el expediente administrativo PA. 3420/02/2012, en la cual el director de apoyo legal de la Dirección General de Gas L.P., le impuso las siguientes multas:


• Tres por la cantidad de $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional).


• Cuatro por la cantidad de $57,460.00 (cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional).


• Cuatro por la cantidad de $59,820.00 (cincuenta y nueve mil ochocientos veinte pesos 00/100 moneda nacional).


• Tres por la cantidad de $62,330.00 (sesenta y dos mil trescientos treinta pesos 00/100 moneda nacional).


2. Inconforme con la resolución mencionada en el punto que precede, Maxigas, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio contencioso, del que conoció la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente 369/13-EOR-01-12. La Sala desechó la demanda por notoriamente extemporánea mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil trece.


3. Inconforme con el acuerdo de mérito, la actora interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto el tres de mayo de dos mil trece por la Sala referida, confirmando el auto recurrido.


Lo anterior, pues a consideración de la Sala, resultaba legal el desechamiento de la demanda al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el importe de cada una de las multas impugnadas impuestas no excedía de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año al momento de la emisión del acto impugnado, por lo que resultaba patente que la demanda debió presentarse en el plazo de quince días que se prevé para la vía sumaria.


4. Contra tal resolución la actora promovió el juicio de amparo directo DA. 692/2013, que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, cuyas consideraciones -en la parte que interesan- se sintetizan:


• De las reglas de cuantía previstas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deriva que el monto de la resolución impugnada no debe exceder de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año al momento de su emisión.


• En el párrafo penúltimo de dicho artículo se establecen dos reglas específicas para realizar esa cuantificación: 1. Que tratándose de las resoluciones en materia fiscal (fracciones I y III), y de los recursos (fracción V), no se considerarán los accesorios y actualización; y, 2. Que cuando en una misma resolución se contengan más de una de las resoluciones, no se acumulará el monto de cada una de ellas para determinar la cuantía para la procedencia de la vía sumaria.


• La regla de cuantía se refiere a todas las materias de dicho numeral, pero la prohibición de acumular diversos actos administrativos no implica seccionarlos, sino unirlos.


• En la página cuarenta y uno del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, año dos mil uno, se conceptualiza el término acumular como: "Juntar y amontonar ... II 2. Der. Unir unos procedimientos a otros para que sea resueltos por una sola sentencia o resolución."


• En ese orden, si el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que no se debe acumular el monto de los actos que estén en una misma resolución, su recta interpretación radica en prohibir, juntar o unir dos o más actos que estén en diversas resoluciones, es decir, resoluciones que tengan, en lo particular, un monto inferior al que el legislador previó para la cuantía del asunto; pero no en cuanto a que se divida la resolución impugnada en los actos que la integran.


• El legislador previó la necesidad de que se valore el acto considerando el monto total del crédito (u obligación) contenida en el mismo, pues así lo consideró en el párrafo primero del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en la propia exposición de motivos que originó la adición de aquél, al indicar que ello atiende solamente cuando se impugnen dos o más resoluciones, caso en el cual, no se podrán sumar los montos que estén en ambas para rebasar la cuantía de la vía sumaria.


• Que dicha determinación tenía justificación en cuanto a que si la autoridad decide, en ejercicio de su potestad y por mérito del acto, determinar en una sola resolución diversos créditos (como las multas impugnadas en la sede natural), ya sea porque deriven de diversos conceptos o infracciones, no es dable conminar al particular a impugnarlos de manera individual, de modo que seccione la resolución, se identifiquen los créditos u obligaciones liquidadas (lo cual sería una cuestión -en su caso- de fondo), y los impugne de manera aislada e independiente.


• Al ser el acto (resolución) resultado de un solo procedimiento, o bien, aunque en él sean varias obligaciones o créditos, por razones de mérito, se hayan resuelto conjuntamente (como podría ser por una acumulación de procedimientos administrativos), no es dable conminar al particular a que impugne de manera aislada cada uno de ellos y a otorgarle la carga de que a pesar de que están en la misma resolución, por cada una, inicie un juicio contencioso administrativo diferente, soslayando la unidad de decisión que, como manifestación de la voluntad de la autoridad, está materializada en una sola resolución.


• Entenderlo de esa manera implicaría seccionar la continencia de la causa con el riesgo de que, por los mismos presupuestos procesales (como en el caso de la competencia de la autoridad emisora del acto que contiene diversos créditos), se pudieran dictar resoluciones contradictorias.


• Más todavía cuando la propia autoridad, aun cuando pudiera resolver diversas cuestiones y, por consecuencia, imponer créditos de diferente cuantía (como en el caso de los fiscales), es patente que en el monto total considerara un solo crédito e, inclusive, en virtud de la ejecutividad que caracteriza al acto administrativo, llevará a cabo un solo procedimiento de ejecución para su cobro, basado en la premisa de que están contenidos en una sola resolución determinante emitida, se repite, por una sola manifestación de voluntad de la autoridad competente emisora.


• Que si la formulación de la resolución impugnada, entendida como un solo acto administrativo, al ser emitida por una sola voluntad de una autoridad competente, puede tener diversas consecuencias de creación de obligaciones a cargo de los gobernados, tiene un elemento común en su ejecutoriedad y, por tanto, no es dable seccionarla para su impugnación.


• Aunque en una sola resolución la autoridad liquida varios créditos, cuyos importes están plenamente identificados y diferenciados, no se debe soslayar que al contenerse en una sola resolución, queda claro que esa emisión responde a una sola finalidad, pues con base en una unidad de decisión manifestada en una sola voluntad, la autoridad emite un solo acto administrativo, que comparte los mismos presupuestos legales y procesales; se repite, aunque contenga diversas obligaciones económicas a cargo del gobernado.


• De dividir la resolución impugnada, entendida ésta como un acto administrativo y no como varios, sería injustificado obligar al particular a iniciar diversos juicios en la vía sumaria, bajo el argumento de que en una resolución hay varios créditos plenamente identificados, cuando precisamente, se insiste, por las razones de mérito, la autoridad decidió resolverlos en una sola resolución.


• No hay congruencia entre la facultad de la autoridad de resolver en una sola resolución, y el derecho del gobernado a impugnarla considerándola una unidad jurídica; pues a la autoridad sí se le permite juntar "actos" (créditos u obligaciones liquidadas), en tanto a los particulares se les obliga a dividirlos para...

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