Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
Número de registro25221
Fecha30 Septiembre 2014
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Número de resoluciónPC.IV. J/2 K (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1810


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 27 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P., J.R.O.M., A.A.A.C., M.I.G.R., V.P.N.Z., J.M.R.G., F.D.O.V.Y.M.A.C.E.. DISIDENTES: S.J.C.R., JOSÉ DE J.O. DE LA PEÑA Y L.A.H. NÚÑEZ. NO INTEGRÓ PLENO: E.O. TORRES. PONENTE: J.G.C.R.. ENCARGADO DEL ENGROSE: M.A.C.E.. SECRETARIO: J.C.P.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


El Tribunal Pleno del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis(1) sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.(2)


TERCERO. Criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Con la finalidad de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester realizar una breve reseña de los antecedentes de los asuntos que dieron origen a los criterios en posible contienda y de las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


A) Incidente en revisión 86/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


1. ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otros, contra la clausura definitiva de veintidós de marzo de dos mil trece, dirigida al establecimiento ubicado en la avenida **********, número **********, colonia ********** de Monterrey, Nuevo León.


En la demanda de amparo se solicitó la suspensión provisional y, en su oportunidad, la definitiva, "para el efecto de que se levante la suspensión impuesta al establecimiento ubicado en la avenida **********, número **********, colonia ********** de Monterrey, Nuevo León, lo que implica el retiro de los sellos y listones colocados en el mismo."


2. El J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a quien, por razón de turno, correspondió conocer del asunto, en cuanto a la clausura definitiva, negó la suspensión definitiva, por estimar que constituye un acto consumado, respecto del cual no procede otorgar dicha medida cautelar, dado que se darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se pronuncie en el juicio de amparo.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien conoció bajo el toca 86/2013, del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, por unanimidad de votos, pronunció sentencia de quince de agosto de dos mil trece,(3) en la que revocó la resolución incidental recurrida y concedió la suspensión definitiva contra la clausura definitiva total impuesta a la persona moral quejosa, respecto del inmueble ubicado en avenida ********** número **********, colonia **********, de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de interrumpir el estado de clausura, levantar los sellos impuestos y permitir el uso de la edificación para el giro de restaurant-bar y casa de apuestas; ello, al exhibir la licencia de uso de suelo y de edificación correspondiente.(4)


B) Recurso de queja 88/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


1. ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros actos, la clausura definitiva total de veintidós de marzo de dos mil trece, dirigida al establecimiento ubicado en **********, de la colonia **********, en Monterrey, Nuevo León.


Sobre el particular, solicitó la suspensión de los actos reclamados, para el efecto de que "se ordene el levantamiento de los sellos de clausura definitiva que se impusieron al establecimiento ... y luego se mantengan las cosas en ese estado y no se impida de cualquier forma el libre funcionamiento de la negociación de la quejosa en la cual explota la licencia de uso de suelo para videojuegos. ..."


2. El J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, negó la suspensión provisional, por estimar que no se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 124, fracciones I y II, de la Ley de Amparo(5) (relativos a la falta de interés jurídico y contravención al interés social y orden público).


3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual conoció bajo el expediente 88/2013, del recurso de queja interpuesto por la impetrante de garantías, por unanimidad de votos, pronunció resolución de doce de junio de dos mil trece,(6) en la que declaró infundado el recurso y negó la suspensión provisional contra la citada clausura definitiva, por considerar que se trata de un acto consumado, no de tracto sucesivo y, además, de concederse dicha medida tendría efectos restitutorios.(7)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis.


El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".(8)


Los antecedentes y consideraciones que sustentan las resoluciones que son materia de la denuncia de que se trata, permiten establecer que, en la especie, se actualizan los supuestos esenciales para estimar que existe una contradicción de criterios, en los términos que enseguida se puntualizan:


A) Al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, como es el tema relativo a la suspensión en el juicio de amparo, respecto de la clausura definitiva de un establecimiento de comercio, tema central de la denuncia de contradicción de tesis de que se trata.


B) Al pronunciarse los citados Tribunales Colegiados de Circuito, arribaron a conclusiones contrarias.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito(9) consideró que la clausura definitiva ejecutada con anterioridad a la promoción del juicio de amparo, exclusivamente para los efectos de la suspensión, no es un acto consumado, dado que por su naturaleza y consecuencias debe observarse que éstas se prolongan de manera indefinida durante el tiempo que permanezca el estado de clausura, por lo que resulta necesario realizar un análisis anticipado para salvaguardar un derecho de quien pide tal medida cautelar, atento a la teoría de la apariencia de buen derecho, en términos del artículo 107, fracción X, de la Carta Magna, sin que ello prejuzgue sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que ello sólo puede examinarse en la sentencia de amparo correspondiente (argumento relacionado con el tema relativo a que la suspensión concedida no tiene efectos restitutorios propios de la sentencia constitucional).


2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,(10) en el orden del estudio correspondiente, estableció que para determinar lo relativo a la suspensión del acto reclamado, primero, debía analizarse si la naturaleza de ese acto permitía su paralización, para después examinar si se cumplían las condiciones exigidas por la ley; con relación a ello, señaló que, al tratarse de una clausura de carácter definitiva, se estaba en presencia de un acto consumado que no permitía conceder la suspensión, toda vez que su objetivo era detener la acción de la autoridad responsable mientras se tramita el amparo, hipótesis que no se actualizaba en el caso particular, pues de concederse no tendría el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban a ese momento, sino otorgar efectos restitutorios, consistentes en el levantamiento de sellos y listones de la clausura reclamada, lo cual era materia de fondo del amparo; precisó que la clausura definitiva constituía un acto consumado que había producido todas sus consecuencias, al encontrarse ejecutada en su totalidad, además que no podía ser considerada como un acto de tracto sucesivo, a virtud de que, para surtir sus efectos, no era necesario que la autoridad responsable día tras día reiterara su actuación, pues dicha clausura se verificó en un solo acto; finalmente, estableció que era inconducente realizar el análisis relacionado con la licencia de uso de suelo para videojuegos exhibida por la empresa quejosa, la violación a la garantía de audiencia y la valoración de las actuaciones de la autoridad responsable, invocadas mediante agravio en el escrito del recurso de queja respectivo, por estimar que ello implicaba el estudio de cuestiones vinculadas con el fondo del amparo, puntualizando que, para ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, era indispensable que, previamente, se demostrara que el acto reclamado era susceptible de suspensión, lo cual no acontecía en el caso, en razón de que la clausura definitiva constituía un acto consumado; al respecto, citó como aplicables, en lo conducente, las tesis aisladas de los rubros: "CLAUSURA DEFINITIVA, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE ACTOS CONSUMADOS."(11) y "CLAUSURA, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA, POR SER ACTO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR