Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 673
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de resolución2a./J. 80/2014 (10a.)
Número de registro25197
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer de Circuito, pues dicho Tribunal Colegiado emitió uno de los criterios contendientes en la presente contradicción, al resolver el amparo directo **********.


TERCERO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (N.. Registro IUS: 166996. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67)


CUARTO. En esa tesitura, a efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que habrá de prevalecer como jurisprudencia, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, tomó en consideración los siguientes antecedentes que sirvieron de base para sus consideraciones:


En el juicio de origen, el actor demandó la nulidad de la cédula de liquidación por concepto de cuotas patronales omitidas, correspondiente al periodo 06/2007, y una multa, determinantes de los créditos emitidos por el titular de la subdelegación estatal en Jalisco, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


La actora negó lisa y llanamente la relación laboral con los trabajadores por los cuales se determinó el crédito fiscal


En su contestación, el instituto demandado sostuvo la legalidad de la resolución impugnada y anexó certificaciones del titular de la subdelegación relativas a la "consulta de cuenta individual" de cada uno de los referidos trabajadores obtenidos del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO).


La Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada respecto de un crédito fiscal.


Inconforme la parte actora, promovió juicio de amparo en cuyos conceptos de violación sostiene que la Sala responsable incumplió su obligación de valorar correctamente las pruebas, derivado de que ha negado lisa y llanamente la relación laboral con los trabajadores por los que se han determinado los créditos y las consultas individuales aportadas al escrito de contestación con las que no se demuestra la relación laboral con la actora y las personas citadas en los referidos créditos.


Adujo que de los referidos documentos, no se advierte a detalle, la fecha de alta, de baja, de reingreso, las modificaciones salariales y el salario base de cotización de los trabajadores enlistados, resultando evidente que con tales probanzas no se desvirtúa la negativa formulada tan sólo constituyen meras impresiones de pantalla de los datos alfanuméricos, sin procesamiento de códigos de interpretación, que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios del indicado instituto.


Del juicio de amparo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con el número de amparo directo **********, y resolvió, en lo que interesa en la materia de la contradicción, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son ineficaces. Así, contrario a lo aseverado por este Tribunal Colegiado considera que la Sala responsable estuvo en lo correcto, al estimar que en el asunto quedó desvirtuada la negativa lisa y llana aducida por allá (sic) actora, además que las documentales allegadas consistentes en los estados de cuenta certificados sí eran aptos para demostrar la relación laboral que sustentó la liquidación de cuotas patronales omitidas. La responsable se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 242 del T.X., octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’ (se transcribe). En la contradicción de tesis 189/2007-SS, que da sustento al citado criterio jurisprudencial y que se encuentra publicada en el T.X., noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en lo conducente, se estableció lo siguiente: (se transcribe). Como se ve de lo transcrito, la Segunda Sala fue clara en establecer que en los casos en que la parte patronal niegue lisa y llanamente la relación de trabajo, como en el caso aconteció, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de revertir esa carga procesal, está obligado a exhibir únicamente las certificaciones correspondientes de los estados de cuenta individuales de los trabajadores por quienes exista controversia, y en caso de que subsista la negativa a dicha relación laboral corresponderá a la parte actora desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas. Por tanto, es incorrecto lo afirmado por la recurrente, al insistir que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada. También es un argumento equivocado asumir que junto con las aludidas certificaciones debían existir elementos que generen certeza de la relación laboral pues, como adecuadamente lo consideró la autoridad responsable en base a lo establecido por la propia Segunda Sala, los indicados estados de cuenta no requerían perfeccionarse con alguna otra constancia afiliatoria para atribuirles pleno valor probatorio, conforme al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo mismo, resulta desacertada la pretensión de que las certificaciones referidas se emitieran de acuerdo a los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley de Empresas de Recaudación y Fiscalización, pues en la ejecutoria antes descrita, se establecieron los alcances de los numerales indicados. En lo conducente, se dijo: ... Por tanto, los artículos reglamentarios referidos por la ahora quejosa, establecen los mecanismos a través de los cuales se ministrará la información relacionada con las obligaciones patronales, pero ello no implica la imposición de requisitos formales en cuanto a la elaboración de las certificaciones autorizadas a dicho instituto; tanto es así, que la norma alude a ‘expedir certificaciones de la información que conserve’, por tanto, el estado de cuenta individual debe emitirse en base a los datos con que se cuenten en el momento de su elaboración, tal y como lo sostuvo la responsable al afirmar que las aludidas certificaciones se emiten con los datos controlados por el instituto demandado. Así, debido a las razones expresadas por la Segunda Sala, es inaplicable lo sostenido en la jurisprudencia II.3o.A. J/3 (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada a página 1560 del Tomo 2, del L.V., mayo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER SU CERTIFICACIÓN POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.’, invocada por la parte quejosa. ... En ese orden de ideas, con independencia de que la parte quejosa no controvierte el argumento de la Sala responsable [visible a páginas 29 y 29 (sic) de la sentencia], por el cual estableció que era innecesario que los estados de cuenta estuvieran fundados y motivados, lo que en sí mismo conlleva su ineficacia; es oportuno establecer que las certificaciones de referencia no irrogan inseguridad jurídica por cuanto a su contenido, habida cuenta que, contrario a lo alegado, las mismas no son meras impresiones de pantalla con datos alfanuméricos que requieran de interpretación. Ello es así, pues a juicio de este Tribunal Colegiado el contenido de dichas documentales proporcionan elementos claros de la situación laboral de cada una de las personas que ahí se describen, sin que para su interpretación se requiera de un lenguaje técnico o especial que le dé sentido a la aludida combinación de letras y números. De este modo, el titular de la subdelegación Ocotlán, del Instituto Mexicano del Seguro Social, certificó la información contenida en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), con relación a la entidad patronal ahora quejosa, quien cuenta con el registro **********, y para ello asentó la información correspondiente distribuyéndola, atendiendo a los encabezados siguientes: ‘NÚM. DE SEG. SOC.’, ‘ASEG’, ‘CURP’, ‘REGISTRO PATRONAL’, ‘DEL’ ‘REG. PAT.’, ‘INICIO. F.R.. O.T. FECHA’, ‘SALARIO Y TIPO’, ‘SEM. JOR.’ ‘EX.’, ‘SUP. SRV’, ‘FINAL. O.T. FECHA’. Entonces, los datos certificados organizados por cada una de las abreviaturas descritas, por sí mismos, no implican que los estados de cuenta sean confusos, ininteligibles o que impidan al particular controvertir las razones expresadas en ellos por desconocerlas, pues en el contexto en el que se utilizan, no causan incertidumbre en el patrón respecto de su situación jurídica como contribuyente, tanto es así, que dichas expresiones abreviadas son utilizadas para referirse a los conceptos: asegurado, registro patronal, fecha de recepción, fecha de inicio, fecha final, jornadas, número de seguridad social, entre otros; y, a partir de estos conceptos, cobra coherencia la información ahí relacionada incluso los propios datos de tipo alfanumérico. En base a lo anterior, este Tribunal Colegiado comparte la tesis de jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/4 (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada a página 1058 del Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONSULTAS DE CUENTA INDIVIDUAL GENERADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS ABREVIATURAS EMPLEADAS EN ÉSTAS PARA REFERIRSE A CONCEPTOS COTIDIANOS PARA EL PATRÓN, AL NO CAUSARLE CONFUSIÓN RESPECTO DE SU SITUACIÓN JURÍDICA COMO CONTRIBUYENTE, CUMPLEN CON LA CERTEZA JURÍDICA QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En cambio, por las razones anteriores, no se comparte lo sostenido en el criterio jurisprudencial II.3o.A. J/4 (10a.), sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la que se apoya la parte quejosa, el cual está publicado a página 1562, Tomo 2, L.V., mayo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo encabezado dice: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA ‘CERTIFICADO’ Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS.’. No pasa inadvertido que la referida tesis también contendió en la denuncia de contradicción 205/2013 ya relatada; sin embargo, respecto de ella, la Segunda Sala dijo: ... Por tanto, conforme a los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis entre lo considerado por este Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con relación al mencionado criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. ... Consecuentemente, ante la ineficacia de los conceptos de violación hechos valer y sin que se advierta alguna violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a la hoy quejosa, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal ..."


B. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, tomó en cuenta los siguientes antecedentes que sirvieron de base para sus consideraciones:


Amparo directo **********.


• La persona moral, parte actora, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales emitidas por el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las cédulas de liquidación por concepto de multas. En los conceptos de impugnación negó tener relación laboral con las personas enlistadas en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y haber realizado pago alguno, a efecto de cubrir las cuotas de seguridad social a favor del instituto demandado, respecto de los trabajadores citados en las resoluciones, además de que carecen de la debida motivación y fundamentación.


• La parte demandada, al formular la contestación a la demanda promovida en su contra, adujo que los créditos a debate gozaban de suficiente y legítima fundamentación y motivación, toda vez que en ellas se expresaron las normas legales aplicables.


• La Primera Sala Hidalgo-México del citado tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, determinó procedente el juicio de nulidad, ya que el actor probó parcialmente sus acciones, por lo cual declaró la nulidad de algunas cédulas de liquidación y reconoció la validez de otras. En cuanto a esta última determinación, sostuvo que la autoridad, para acreditar la relación laboral derivada de la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, exhibió las "consultas de las cuentas individuales de los trabajadores" con las que logró acreditar la relación laboral, dado que la certificación expedida en términos de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, es apta para acreditar la relación laboral.


• En desacuerdo, la parte actora promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien determinó otorgar el amparo solicitado a la persona moral, parte actora en el juicio.


• Tal conclusión se basó en las consideraciones siguientes:


Consideró fundados los conceptos de violación en los que expuso la quejosa que la sentencia reclamada es contraria a la Constitución Federal, porque sin que hubiera exhibido la demandada los medios de prueba idóneos y eficaces, la Sala responsable reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, al concluir que se acreditó la relación laboral entre las personas mencionadas en la cédula y la persona moral solicitante del amparo.


Que al ponerse en duda la eficacia de las pruebas exhibidas por la demandada en el juicio de origen, y tras valorar sus alcances demostrativos para corroborar las conclusiones de la responsable, resulta evidente que la Sala Regional no debió concluir que las referidas relaciones de trabajo estuvieron acreditadas, ya que son insuficientes para considerar probada la relación laboral de referencia.


Destacó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 189/2007-SS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007, así como la diversa 351/2010, que originó la jurisprudencia 2a./J. 209/2010, estableció que el Instituto Mexicano del Seguro Social puede acreditar plenamente la relación de trabajo mediante la exhibición de "estados de cuenta individuales de los trabajadores certificados por el instituto"; sin embargo, el Tribunal Colegiado infirió que la Segunda Sala, al utilizar este concepto, evidenciaba la intención de establecer las características necesarias de las certificaciones, así como un parámetro para su valoración específica, lo que así debe ser estimado, dada su repercusión procesal en el juicio contencioso.


Consideró el citado Tribunal Colegiado de Circuito que para satisfacer su obligación probatoria, el Instituto Mexicano del Seguro Social no puede exhibir en juicio "cualquier certificación o documento" acreditativo de la relación de trabajo, sino un verdadero "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado", que si bien no tiene una forma específica, ni preestablecida en las normas aplicables para su elaboración o contenido, también debe contener -al menos- determinadas características razonables y específicas que la tornen en un acto jurídicamente confiable para presumir su certeza.


Partiendo de las anteriores premisas, el Tribunal Colegiado procedió al análisis de los documentos presentados en el juicio administrativo de origen con la contestación de la demanda, para determinar, si representan un verdadero estado de cuenta certificado por el funcionario de dicha dependencia y llegó a la conclusión de que no pueden considerarse jurídicamente verdaderos estados de cuenta individuales de los trabajadores, pues adolecen de las características propias de un acto de certificación.


Lo anterior, porque no se aprecia en esos instrumentos rastros, ni evidencia de que el funcionario encargado de su certificación, les incorpore su actividad de revisión y comprobación de forma tal, que con ello otorgue certeza al contenido correspondiente. Esto es, en lugar de haberse redactado o elaborado un documento certificatorio con las características apuntadas, lo que se exhibió por la demandada en el juicio fueron meras hojas con la impresión de pantalla del sistema del instituto respecto de cada trabajador, de datos alfanuméricos que, en su caso, requerirían todavía de interpretación o procesamiento, por quien conozca su significado o codificación, en los que fueron impuestos algunos sellos con la leyenda "certificado" y, al final, se aseguró -en sello diverso- que el secretario del Consejo Consultivo de la Delegación de Guerrero, concordó el contenido íntegro del legajo con los archivos que obran en la delegación.


Sin embargo, esos sellos y leyendas no transforman a dichas impresiones de pantalla en una verdadera "certificación o estado de cuenta certificado individual de los trabajadores", pues, precisamente, por carecer de explicaciones por parte del funcionario encargado, esas hojas con impresiones de pantalla son dudosas en sí mismas, motivo por el cual, es irrelevante que la demandada las hubiera llamado "estado de cuenta individual de los trabajadores", ya que no se les puede considerar jurídicamente como tales, por carecer de las características de la actividad certificatoria del funcionario y del contenido de certeza exigidos por la jurisprudencia cuando los documentos exhibidos producen, precisamente, incertidumbre en función de sus contenidos codificados, poco explícitos y que requieren de interpretación, máxime si se contienen en una base de datos informáticos que requieren de interpretación por quien maneje apropiadamente los códigos de su lectura.


La impresión de las hojas de pantalla como las que se acompañan al juicio, en sí mismas, no pueden ser consideradas jurídicamente como un acto de certificación serio y, por lo mismo, no pueden tener valor probatorio para acreditar plenamente la relación de trabajo, conforme a la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 189/2007-SS, el que se reserva a un documento generador de certidumbre en que el empleado correspondiente, mediante su actividad y descripción, le otorgue las características que permiten su eficacia probatoria.


Dijo el tribunal que, desde la perspectiva de la información, dichas impresiones de pantalla son también insuficientes para considerarlas una certificación o estado de cuenta en los términos jurisprudenciales referidos y no deben confundirse los meros "datos" con la "información", que es la única que podría ser objeto de producir certificaciones como verdaderos estados de certidumbre.


Concluyó que, si una certificación de los datos archivados por el instituto es un acto de formación de certidumbre, llevado a cabo en un documento por un funcionario respecto de dichos archivos; entonces, la mera impresión de los datos que aparecen en una pantalla del sistema de movimientos afiliatorios, bajo claves y códigos, sin explicaciones, ni mayor procesamiento, aunque puedan producir una cierta información, no constituyen una verdadera certificación con características eficientes para reducir al máximo o nulificar las dudas, así como para generar certeza respecto de los datos archivados, pues, precisamente, esa falta de explicación o procesamiento pone en duda sus significados; sólo los datos que son objeto de procesamiento pueden producir información certera e indudable, lo cual representa el contenido óptimo del acto de certificación.


Luego, otorgó el amparo para el efecto de que en una nueva resolución se considere que el instituto no probó las relaciones de trabajo, por no exhibir una certificación apropiada de los movimientos afiliatorios o estado de cuenta individual certificado de los trabajadores.


En los mismos términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los subsecuentes juicios de amparos directos **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual resulta innecesaria su relación.


Con motivo de los anteriores precedentes, el señalado Tribunal Colegiado emitió los siguientes criterios jurisprudenciales:


"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA ‘CERTIFICADO’ Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS. De las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007, y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, se obtiene que podrá estimarse razonablemente que se está ante una verdadera certificación que, por su contenido, puede considerarse un auténtico estado de cuenta individual de los trabajadores, sólo si la actividad del Instituto Mexicano del Seguro Social es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario competente en ese documento efectivamente coinciden con los contenidos en los archivos del mencionado organismo, de tal manera que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio; además, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de tales certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de tal manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en dichos archivos. Sobre esta base, es evidente que las impresiones de pantalla de los datos alfanuméricos, sin procesamiento ni códigos de interpretación, que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios del indicado instituto, aun cuando contengan sellos con la leyenda ‘certificado’ y en ésta se asegure que su contenido se concordó con los archivos no pueden considerarse auténticos estados de cuenta individuales certificados, conforme a los criterios jurisprudenciales de referencia, pues se trata de datos que requieren de interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o privados del sistema, lo cual vuelve cuestionable su valor probatorio respecto de un vínculo laboral, sin que obste a lo anterior que, probablemente, si a un documento certificatorio explicativo, con mención y exposición de un cúmulo de datos, se le acompaña de estas hojas con impresiones de pantalla, su valor cambiaría, por tratarse de soporte y papeles de trabajo del estado de cuenta, pero definitivamente, en sí mismas, no pueden constituir un estado de cuenta certificado." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2000795. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 2, mayo de 2012, materia administrativa, tesis II.3o.A. J/4 (10a.), página 1562)


"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER SU CERTIFICACIÓN POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL. Al revisar el marco normativo aplicable a los ‘estados de cuenta individuales de los trabajadores, certificados por el Instituto Mexicano del Seguro Social’, especialmente la Ley del Seguro Social y su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que no mencionan qué son y en qué consisten. No obstante, en las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007, y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, en las que se afirma que, entre otros preceptos, en términos del artículo 4 del citado reglamento, el señalado organismo puede certificar, a través de sus representantes, los datos e información que conserve en sus archivos, de documentos presentados por los patrones vía formatos impresos o mediante medios magnéticos, digitales, electrónicos, magneto ópticos o de cualquier otra tecnología, se evidencia la intención de precisar, mediante jurisprudencia, un concepto especial que permita establecer las características necesarias de estas certificaciones, así como un parámetro para su valoración específica, dada su repercusión procesal en el juicio contencioso administrativo. En estas condiciones, sólo si esa actividad certificatoria es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario competente en el estado de cuenta efectivamente coinciden con los contenidos en dichos archivos, de modo que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio, particularmente de la referente a la inscripción o ‘alta’ del trabajador y la forma como ésta se hizo -mediante entrega directa de los formatos previamente impresos y autorizados o por medios remotos-, los movimientos, enteros y la falta de éstos respecto de cada trabajador en relación con el patrón, así como la razón por la cual el aludido instituto estima que un trabajador no ha sido ‘dado de baja’, por lo que la relación debe considerarse vigente, razonablemente puede estimarse que se está ante una verdadera certificación. Además, conforme al artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de las certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en los archivos. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo el actor demanda la nulidad de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y, conforme al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, niega la existencia del vínculo laboral, recae en el Instituto Mexicano del Seguro Social la carga de la prueba al respecto, debiendo acompañar a la contestación, un auténtico ‘estado de cuenta individual de los trabajadores certificado’, esto es, aquel que haya sido elaborado con las anteriores características." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2000794. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 2, mayo de 2012, materia administrativa, tesis II.3o.A. J/3 (10a.), página 1560)


C. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, expuso los siguientes antecedentes que sirvieron de base para sus consideraciones:


Antecedentes:


Ante autoridad jurisdiccional **********, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la cédula de liquidación de cuotas y cédula de liquidación por concepto de multa, de los créditos fiscales emitidos por la subdelegación en León, Guanajuato, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


El titular de la jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal, en Guanajuato, del Instituto Mexicano del Seguro Social, dio contestación a la demanda.


Seguido el juicio, la Sala Regional examinó oficiosamente la competencia de la autoridad que emitió los créditos impugnados y declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas con fundamento en los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Finalmente, precisó que examinaría los agravios que, de resultar fundados, darían lugar a una declaratoria de nulidad lisa y llana que impediría a la autoridad emitir una nueva resolución.


En el cuarto considerando, la S.F. analizó los motivos de anulación segundo y cuarto de la demanda de nulidad, así como del primero al octavo de su ampliación, relacionados con la existencia de la relación laboral de la actora con las personas que aparecen como trabajadores en las cédulas de liquidación impugnadas y con el valor probatorio de las consultas de los estados de cuenta individuales exhibidos por la autoridad demandada en su contestación.


Al respecto, la Sala responsable consideró que las constancias ofrecidas como prueba por la autoridad demandada tienen valor probatorio para acreditar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.


En relación con los argumentos de la ampliación de la demanda, la S.F. destacó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en los numerales 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en el diverso precepto 96, fracción IX, del Reglamento del Instituto Mexicano del Seguro Social, basta con que el funcionario competente del ente lleve a cabo la certificación de los documentos denominados "consulta de cuenta individual", para que tengan valor probatorio pleno y, en el caso, esa actuación la realizó el secretario del Consejo Consultivo Delegacional del instituto, por ser el competente para ello; de ahí que tienen eficacia demostrativa para acreditar el vínculo laboral entre la actora y los trabajadores señalados en las resoluciones impugnadas, por lo que no es necesario que cuenten con algún requisito o elemento adicional.


Destacó que esos medios de convicción tienen valor probatorio pleno, con independencia de la forma en que se presentaron por el patrón, y no existe necesidad de señalarse el número patronal de identificación electrónica, y aun cuando alega que desconoce el significado de las abreviaturas contenidas en los documentos analizados, se tratan de conceptos que le son cotidianos, además de que los defectos en la motivación de la certificación de los estados de cuenta individuales, no pueden tener como consecuencia que no se justifique la relación de trabajo.


Inconforme con la resolución anterior, la empresa actora promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con el amparo directo **********, y emitió las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben:


"OCTAVO. Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces. El argumento esencial que esgrime la quejosa en el primer motivo de disenso, se relaciona con las razones que expresó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 189/2007-SS, cuya ejecutoria dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007, que aparece publicada en la página 242, T.X., octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’. Contrariamente a lo que alega la promovente del amparo, en la determinación del citado Alto Tribunal, no se expresaron razones por las que pueda inferirse que éste resolvió que la certificación que expida el Instituto Mexicano del Seguro Social de la información que guarda en sus archivos electrónicos o documentales, sólo puede tener valor probatorio cuando en ella obre el número patronal de identificación electrónica o se trate del acto por el que da fe de que una copia de un documento suscrito autógrafamente o que contiene esa identificación electrónica es igual a su original. Lo que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que aparece publicada en la página 305 y siguientes del T.X., noviembre de 2007 del indicado medio de difusión oficial, fue que un estado de cuenta individual, esto es, un documento que puede elaborar el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la información que consta en otros, entre ellos, en los que aparece la firma autógrafa o electrónica que utilizó el patrón en la presentación de inscripciones, avisos o informes, tiene pleno valor probatorio por tres razones fundamentales: 1. Porque esa información la obtiene el instituto de seguridad social de instrumentos que están suscritos por el patrón o que obra en ellos el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de firma autógrafa y eso implica que su origen es cierto y válido. 2. Porque en los artículos 4 y 5 del reglamento se le otorgan facultades al Instituto Mexicano del Seguro Social para realizar certificaciones de los datos que obran en los archivos, y eso no implica que se limite a una potestad de hacer copias certificadas, pues de obligar a esa autoridad a que, para justificar los datos asentados en los estados de cuenta, presente el documento suscrito por el patrón o el que contenga la firma electrónica, a fin de probar el origen de esa información, perdería la razón de ser la potestad que le confiere el autor del reglamento, porque no se entendería darle atribuciones, primero, de guardar la información proporcionada a través de los formatos impresos, en medios electrónicos y, después, certificar esa información así conservada, si se le obliga finalmente a presentar los documentos en los que consta. 3. Porque la veracidad de los datos y de la información asentada en los estados de cuenta, encuentra sustento normativo en los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que, esencialmente, tiene el mismo texto que el diverso 234, fracción I, del primer ordenamiento citado, derogado por el artículo segundo transitorio de la primera de las disposiciones citadas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, en tanto que estas normas expresamente determinan, que los actos de las autoridades administrativas se presumen legales, salvo prueba en contrario; de manera que corresponderá al patrón desvirtuar los datos asentados en los estados de cuenta individuales. Las tres razones referidas se comienzan a vislumbrar en la ejecutoria mencionada, desde el momento en el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatiza las posturas interpretativas de los Tribunales Colegiados que participaron en la contradicción de criterios, pues destacó que en tanto uno de ellos consideró que el estado de cuenta individual que elabora el Instituto Mexicano del Seguro Social es suficiente por sí solo para justificar la relación laboral, por tener pleno valor de convicción; el otro estimó que carece de ese mérito probatorio, por las propias razones que aquí expone la quejosa, en cuanto a que era necesario que se exhibieran los documentos en los que conste la firma autógrafa o el número patronal de identificación electrónica, mediante los cuales el empleador le proporcionó los datos al instituto. De ahí que en la referida ejecutoria se indicó que la confrontación de criterios radicaba en determinar, si la certificación de los estados de cuenta individual, independientemente de haber sido presentados por medios magnéticos o en formato impreso, son aptos para acreditar la relación laboral o, por el contrario, para acreditarla se deben presentar otros elementos de convicción como serían los avisos de afiliación presentados por el patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Posteriormente, la Segunda Sala aclaró que, no obstante que conforme a los antecedentes que dieron origen a los criterios opuestos, en uno de los casos, sí se ponderó que la información que proporcionó el patrón al instituto fue por medios electrónicos, y en el otro no se aclaró si se hizo por este conducto o mediante formatos aprobados con firma autógrafa, ello no impedía determinar la existencia de la oposición interpretativa, en tanto que al respecto señaló, que: ‘En efecto, existe contradicción de tesis, al margen de la aparente disparidad que en el párrafo anterior se advirtió (que en un caso las obligaciones se cumplieron por medios electrónicos y en otro no se sabe si en formato impreso o electrónicamente), pues, como se verá a lo largo de los considerandos, no es motivo de diferenciación legal alguna, ya que la autoridad administrativa tiene la facultad de certificar la información que guarda el Instituto Mexicano del Seguro Social, independientemente de si fue presentada a través de medios electrónicos con la clave de acceso con que cuenta el patrón (número patronal de identificación electrónica, equivalente a la firma autógrafa), o si fue presentada a través de medios impresos.’. Ahora, al unificar el criterio que debe imperar y que resulta obligatorio para este órgano colegiado, como para la autoridad responsable, en los términos descritos en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala realizó una interpretación sistemática de los artículos 3, 4 y 5 del reglamento, que la llevó a concluir que un documento presentado por el empleador por medios informáticos, utilizando su número patronal de identificación electrónica, tiene el mismo valor probatorio que el formato autorizado con firma autógrafa. En esta parte expresó las consideraciones que transcribe la promovente de este juicio en el primer concepto de violación, y comienzan con la precisión, sobre las formas en que el empleador puede presentar la información al Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuanto a que puede hacerlo a través de los formatos impresos autorizados, en los que plasme su firma autógrafa o por medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza. Además, hizo referencia a la facultad del instituto de conservar en estos medios electrónicos la información presentada por los propios formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Aspecto que es trascendente en el ejercicio de interpretación que realizó el mencionado Alto Tribunal y, particularmente, en los tópicos que discute la promovente del amparo, en tanto que la anterior precisión guarda relación con el contenido del primer párrafo del artículo 4 del reglamento, en el que se otorga al Instituto Mexicano del Seguro Social, la potestad de conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información que el patrón le proporciona a través de un documento físico en el que consta su firma, lo que es distinto a que desde un inicio el empleador llevó esa información a través de los citados medios electrónicos y así fue conservada por la autoridad fiscal. Esto es, ese instituto de seguridad social puede escanear el documento físico para guardar su imagen en un documento electrónico o puede vaciar la información en programas de cómputo como ‘Excel’, para después utilizarla en sus cálculos o puede utilizar cualquier forma de similar naturaleza, que le permita conservar toda esa información, sin que obste que también guarde el documento físico, y lo trascendente es que el segundo párrafo del artículo 4, expresamente prevé que la facultad para certificar, es respecto a la información así conservada; es decir, en relación con la que guardó la autoridad fiscal al vaciarla, fotocopiarla, escanearla o plasmarla del documento físico a los medios magnéticos, ópticos, electrónicos o digitales. En relación con la ejecutoria que se analiza, la citada Segunda Sala agregó que tanto la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. Por lo que, indicó, esto significa que la legislación autoriza a la autoridad administrativa, al igual que en el caso de los formatos impresos, a certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica que, se insiste, es el sustituto de la firma autógrafa. Lo que, agregó, se corrobora con el contenido del artículo 5 del reglamento. Por ello, concluyó las certificaciones expedidas en relación con los documentos presentados vía formatos impresos, como aquellas realizadas de información recibida vía electrónica (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica), tienen el valor probatorio que las leyes otorguen. Todo lo anterior, fue el marco normativo por el que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación justificó que cualquier certificación que haga el Instituto Mexicano del Seguro Social de la información que obtiene de documentos en los que obra la firma autógrafa del patrón, tiene el mismo valor, que si esa certificación deriva de los datos consignados en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en los que se utiliza el número patronal de identificación electrónica, porque legalmente hace las veces de esa firma y en ese ejercicio no se aprecia lo que ahora aduce la quejosa, en cuanto a que la certificación sólo tiene eficacia si en ella consta el citado número patronal. Así, una vez que justificó este punto, la indicada Segunda Sala mencionó que tocaba resolver la siguiente interrogante: ‘¿Qué valor probatorio les asignan las leyes a estas certificaciones?’; las consideraciones que al respecto precisó, que son en las que específicamente resolvió la oposición interpretativa de los Tribunales Colegiados, son del contenido siguiente: ... De todo lo expuesto, se obtiene que, contrariamente a lo que aduce la quejosa, no es necesario que en los certificados que aportó como prueba el instituto demandado conste el número patronal de identificación electrónica, para que tengan valor de convicción, pues esto no fue sostenido en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007, que invocó la S.F. para sustentar su decisión. Además, esos estados de cuenta no requieren ser una copia certificada del formato autorizado con firma autógrafa o de la impresión del medio magnético, electrónico, óptico o digital que presentó el patrón en el que utilizó su firma autógrafa, pues ya se dijo que el instituto puede guardar en ese tipo de medios, la información que proporcionó el patrón a través de los formatos impresos autorizados cuando vacía esa información de este tipo de documentos a programas informáticos, digitales o instrumentos ópticos o magnéticos. Por eso, como lo resolvió la Sala Regional, los estados de cuenta individual que ofreció como prueba el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio de origen, desvirtúan la negativa lisa y llana que formuló el patrón de que no realizó trámites para obtener una firma electrónica y, por eso, no pudo presentar información por medios magnéticos o informáticos utilizando su número patronal de identificación electrónica. Esto, porque los referidos estados de cuenta individual bien pudieron obtenerse de la información que proporcionó el patrón por formatos impresos autorizados con su firma autógrafa, que fue guardada en medios electrónicos por la facultad que otorga el artículo 4 del reglamento, y la certificación verse en torno a esa información así conservada, pues, como se indica en la ejecutoria antes analizada, corresponde a la patronal desvirtuar la veracidad de esos documentos. Último aspecto que, precisamente, se relaciona con el argumento que expone la quejosa, relativo a que queda en inseguridad jurídica si en los estados de cuenta no aparece el número patronal de identificación electrónica o la autoridad no precisa el origen de la información que tomó en cuenta para elaborar esos documentos, pues la veracidad de esos datos se deduce del marco normativo al que hizo referencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que hizo derivar del contenido de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que, esencialmente, tiene el mismo texto que el diverso 234, fracción I, del primer ordenamiento citado, derogado por el artículo segundo transitorio de la primera de las disposiciones citadas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, concretamente, por la presunción de legalidad que goza todo acto de autoridad cuando se realiza dentro de las atribuciones que le reconocen las normas legales, en el caso, certificar la información que obre en los formatos impresos autorizados con firmas autógrafas, en los medios electrónicos presentados por el patrón en los que utiliza su número patronal de identificación electrónica o la que guarde en ese tipo de medios digitales, magnéticos, ópticos o electrónicos, obtenida de los datos que se aportaron mediante papeles impresos debidamente suscritos. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, en sesión de siete de enero de dos mil once. En lo que concierne al segundo concepto de violación, ciertamente la garantía de seguridad jurídica que describe el artículo 16 de la Constitución Federal incluye la obligación de la autoridad administrativa, de expresar en sus actos los motivos que tuvo para emitirlos y, al hacerlo, debe procurar plasmarlos de tal manera, que el gobernado entienda las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en que se sustentó para crear su voluntad impositiva. El uso de abreviaturas en los actos autoritarios, por sí solo no implica que éstos sean confusos, ininteligibles o impidan que el particular controvierta las razones expresadas por la autoridad por desconocerlas, pues como parte del vocabulario, al igual que las palabras, las letras, los signos de puntuación, etcétera, son signos gráficos generalmente aceptados por el significado que la colectividad les ha otorgado. Lo que implica que es correcto que determinadas abreviaturas, por la concepción general, grado de educación y sobre todo por la actividad laboral del destinatario del acto, puedan ser comprendidas, por derivar de ellas un significado fácilmente asequible, que cumpla la certeza jurídica que exige el precepto fundamental antes referido. En el caso, las consultas de cuenta individual que se aportaron como prueba, si bien, como se demostrará en párrafos precedentes, no son documentos confeccionados para ser notificados a un particular, sí se relacionan con la situación jurídica de un contribuyente, al que le son cotidianos conceptos como: registro patronal, fecha de recepción, semestres, jornadas, número de seguridad social, delegación, etcétera, de manera que las abreviaturas relativas a ‘REG. PAT’, ‘F.R..’, ‘O’, ‘T’, ‘JOR’, ‘SRV’ y ‘NÚM. DE SEG. SOC.’, que se plasman en las ‘consultas de cuentas individuales’, no le pueden ser extrañas ni le generan el estado de confusión que refiere la promovente del amparo. Al margen de lo anterior, como lo consideró la S.F., el eventual defecto en la motivación de ese estado de cuenta, no tiene como consecuencia que no se justifique la relación de trabajo que se negó lisa y llanamente, pues ese vínculo se demuestra por el hecho de que la cuenta individual corresponde al trabajador que se menciona en cada documento y por la presunción de legalidad que le otorgan los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, en sesión de siete de enero de dos mil once. ... En mérito de lo anterior, ante lo ineficaz de los argumentos expuestos por la quejosa, se debe negar la protección federal que solicita, dado que no demostró la inconstitucionalidad del acto reclamado."


En los mismos términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparos directo **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual resulta innecesaria su relación.


Con motivo de los anteriores precedentes, el señalado Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"CONSULTAS DE CUENTA INDIVIDUAL GENERADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS ABREVIATURAS EMPLEADAS EN ÉSTAS PARA REFERIRSE A CONCEPTOS COTIDIANOS PARA EL PATRÓN, AL NO CAUSARLE CONFUSIÓN RESPECTO DE SU SITUACIÓN JURÍDICA COMO CONTRIBUYENTE, CUMPLEN CON LA CERTEZA JURÍDICA QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El derecho a la seguridad jurídica que describe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incluye, entre otras, la obligación de la autoridad administrativa de expresar en sus actos los motivos que tuvo para emitirlos y, al hacerlo, debe procurar plasmarlos de manera que el gobernado entienda las circunstancias específicas o causas inmediatas en que se sustentó para crear su voluntad impositiva. Ahora, el uso de algunas abreviaturas en los actos de autoridad, por sí solo, no implica que éstos sean confusos, ininteligibles o que impidan al particular controvertir las razones expresadas en ellos por desconocerlas, pues como parte del vocabulario, al igual que las palabras, las letras, los signos de puntuación, etcétera, son símbolos generalmente aceptados por el significado que la colectividad les ha otorgado, lo que implica que, por la concepción general, el grado de educación y la actividad laboral del destinatario del acto, determinadas abreviaturas pueden ser comprendidas, por derivar de ellas un significado fácilmente asequible y, por ello, utilizadas sin menoscabar la certeza jurídica que exige el citado precepto constitucional, como ocurre con las empleadas en las consultas de cuenta individual generadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social para referirse a los conceptos: registro patronal, fecha de recepción, jornadas, número de seguridad social, entre otros, como ‘REG. PAT.’, ‘F.R..’, ‘JOR.’, y ‘NÚM. DE SEG. SOC.’, respectivamente, pues en el contexto en el que se utilizan, no causan confusión en el patrón respecto de su situación jurídica como contribuyente, pues para éste dichos conceptos son cotidianos." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2003517. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013, materias constitucional y administrativa, tesis XVI.1o.A.T. J/4 (10a.), página 1058)


QUINTO. En la especie, se considera que existe la contradicción de tesis denunciada.


De acuerdo con los elementos que fueron expuestos, debe estimarse que los órganos colegiados, al resolver, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, derivadas de juicios administrativos promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por personas morales, quienes demandaron la nulidad de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales emitidas por funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social. En sendas demandas, en los conceptos de impugnación, negaron tener relación laboral con las personas enlistadas en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y haber realizado pago alguno a efecto de cubrir las cuotas de seguridad social a favor del instituto demandado respecto de los trabajadores citados en las resoluciones, además de que carecen de la debida motivación y fundamentación.


La parte demandada, para acreditar la legalidad de sus actos, exhibió en el juicio copias certificadas por el funcionario del instituto de las "consultas de las cuentas individuales de los trabajadores" provenientes de la base de datos denominada Sistema Integral Nacional de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social con las que pretendió acreditar la relación laboral.


La Sala responsable en los juicios de origen, reconoció la validez de la cédula de liquidación certificada, para acreditar la relación laboral derivada de la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, las cuales consideró aptas para tal fin.


En desacuerdo con la anterior determinación en cada uno de los procedimientos, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito, participantes en la presente contradicción, quienes sostienen posturas contradictorias.


En esa tesitura, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que la Sala Regional no debió concluir que las relaciones de trabajo estuvieron acreditadas en el juicio administrativo con las copias de las "consultas de las cuentas individuales de los trabajadores", por no ser jurídicamente verdaderos estados de cuenta, porque no se aprecia en esos instrumentos rastros ni evidencias de que el funcionario encargado de su certificación les incorpore su actividad de revisión y comprobación de forma tal, que con ello otorgue certeza al contenido correspondiente.


Aquí es oportuno hacer hincapié en que dicho Tribunal Colegiado, al momento de resolver el juicio de amparo directo 57/2011, insertó en la página 631, el contenido de la consulta de cuenta individual sobre la cual apoyó su criterio, en los siguientes términos: **********.


Continuando con lo considerado por el **********, en torno a la documental de referencia, sostuvo que en lugar de haberse redactado o elaborado un documento certificatorio con las características apuntadas, lo que exhibió la demandada en el juicio fueron meras hojas con la impresión de pantalla del sistema del instituto respecto de cada trabajador, de datos alfanuméricos que, en su caso, requerirían todavía de interpretación o procesamiento, por quien conozca su significado o codificación, en las que fueron impuestos algunos sellos con la leyenda "certificado" y, al final, se aseguró -en sello diverso- que el secretario del Consejo Consultivo de la Delegación Guerrero concordó el contenido íntegro del legajo con los archivos que obran en la delegación.


Sin embargo, dijo, esos sellos y leyendas no transforman a dichas impresiones de pantalla en una verdadera "certificación o estado de cuenta individual de los trabajadores", pues, precisamente, por carecer de explicaciones por parte del funcionario encargado, esas hojas con impresiones de pantalla son dudosas en sí mismas, motivo por el cual es irrelevante que la demandada las hubiera llamado "estado de cuenta individual de los trabajadores", pues producen incertidumbre en función de sus contenidos codificados, poco explícitos, que requieren de interpretación, acompañado de documentos de soporte y papeles de trabajo; pero, definitivamente, esas hojas de pantalla, en sí mismas, no pueden ser consideradas jurídicamente como un acto de certificación serio y, por lo mismo, no pueden tener valor probatorio para acreditar plenamente la relación de trabajo.


Concluyó que, si una certificación de los datos archivados por el instituto es un acto de formación de certidumbre, llevado a cabo en un documento por un funcionario respecto de dichos archivos; entonces, la mera impresión de los datos que aparecen en una pantalla del sistema de movimientos afiliatorios, bajo claves y códigos, sin explicaciones, ni mayor procesamiento, aunque puedan producir una cierta información, no constituyen una verdadera certificación con características eficientes para reducir al máximo o nulificar las dudas, así como para generar certeza respecto de los datos archivados pues, precisamente, esa falta de explicación o procesamiento pone en duda sus significados; sólo los datos que son objeto de procesamiento pueden producir información certera e indudable, lo cual representa el contenido óptimo del acto de certificación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que las certificaciones de los estados de cuenta individuales de los trabajadores no irrogan inseguridad jurídica por cuanto a su contenido, habida cuenta que se proporcionan elementos claros de la situación laboral de cada una de las personas que ahí se describen, sin que para su interpretación se requiera de un lenguaje técnico o especial que le dé sentido a la aludida combinación de letras y números.


De modo tal que, si el titular de la subdelegación Ocotlán del Instituto Mexicano del Seguro Social, certificó la información contenida en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), con relación a la entidad patronal ahora quejosa, quien cuenta con el registro ********** y, para ello, asentó la información correspondiente distribuyéndola atendiendo a los encabezados siguientes: "NÚM. DE SEG. SOC.", "ASEG", "CURP", "REGISTRO PATRONAL", "DEL" "REG. PAT.", "INICIO. F.R.. O.T. FECHA", "SALARIO Y TIPO", "SEM. JOR." "EX.", "SUP. SRV", "FINAL. O.T. FECHA", los datos certificados organizados por cada una de las abreviaturas descritas, por sí mismos, no implican que los estados de cuenta sean confusos, ininteligibles o que impidan al particular controvertir las razones expresadas en ellos por desconocerlas, pues en el contexto en el que se utilizan, no causan incertidumbre en el patrón respecto de su situación jurídica como contribuyente, ya que las expresiones abreviadas son utilizadas para referirse a los conceptos: asegurado, registro patronal, fecha de recepción, fecha de inicio, fecha final, jornadas, número de seguridad social, entre otros; y, a partir de estos conceptos, cobra coherencia la información ahí relacionada, incluso los propios datos de tipo alfanumérico.


En otro orden, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostuvo que el uso de abreviaturas en los actos autoritarios, por sí solo, no implica que éstos sean confusos, ininteligibles o impidan que el particular controvierta las razones expresadas por la autoridad por desconocerlas, por la concepción general, grado de educación y sobre todo por la actividad laboral del destinatario del acto, puedan ser comprendidas, por derivar de ellas un significado fácilmente asequible que cumpla la certeza jurídica por relacionarse con la situación jurídica de un contribuyente, al que le son cotidianos conceptos como: registro patronal, fecha de recepción, semestres, jornadas, número de seguridad social, delegación, etcétera, de manera que las abreviaturas relativas a "REG. PAT", "F.R..", "O", "T", "JOR", "SRV" y "NÚM. DE SEG. SOC.", que se plasman en las "consultas de cuentas individuales", no le pueden ser extrañas ni generan estado de confusión.


Agregó que el eventual defecto en la motivación de ese estado de cuenta, no tiene como consecuencia que no se justifique la relación de trabajo que se negó lisa y llanamente, pues ese vínculo se demuestra por el hecho de que la cuenta individual corresponde al trabajador que se menciona en cada documento.


Ahora bien, de las consideraciones sostenidas se llega al convencimiento de que los Tribunales Colegiados del Tercer y Décimo Sexto Circuito mantienen posturas divergentes con el sostenido por el Tribunal del Segundo Circuito en cuanto al alcance probatorio de la información contenida en las consultas de cuentas individuales de los trabajadores certificadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social que generen certeza para acreditar la existencia de la relación laboral entre aquéllos y la persona moral frente a una negativa lisa y llana de que sean sus trabajadores, pues, aun cuando emitieron consideraciones sobre la certificación, la deficiencia de la misma repercutió en cuanto a la información de los datos que contiene, pues se dijo en un caso que al estar bajo claves y códigos, sin explicaciones, ni mayor procesamiento, aunque puedan producir una cierta información, no constituyen una verdadera certificación con características eficientes para reducir al máximo o nulificar las dudas, así como para generar certeza respecto de los datos archivados; y, en otro caso, que las certificaciones de los estados de cuenta individuales de los trabajadores no irrogan inseguridad jurídica por cuanto a su contenido, habida cuenta que proporcionan elementos claros de la situación laboral de cada una de las personas que ahí se describen, sin que para su interpretación se requiera de un lenguaje técnico o especial que le dé sentido a la aludida combinación de letras y números.


No obstante que la materia de contradicción se encuentra delimitada a la valoración de documentos, no es improcedente, ya que los documentos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito tienen similares características, que hacen posible emitir el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia.


En tales condiciones, la materia de la contradicción consiste en determinar si resta o no eficacia probatoria (para efecto de acreditar la relación laboral cuando ésta es negada lisa y llanamente por el patrón) que parte de la información que contienen los formatos impresos certificados provenientes del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social relativos a consultas de cuentas individuales de los trabajadores, que dicho instituto ofrece, se asiente con abreviaturas.


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


Debido a que la materia de la contradicción de tesis se relaciona con el alcance probatorio de las cuentas individuales obtenidas del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO", del Instituto Mexicano del Seguro Social, que el propio instituto ofrece mediante hojas de impresión certificadas, para acreditar la relación laboral, es oportuno remitirse a lo que sustentó esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 189/2007-SS, de la cual derivó la jurisprudencia, 2a./J. 202/2007, cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón." (Novena Época. N.. Registro IUS: 171183. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 202/2007, página 242)


De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita, se advierten, entre otras, las siguientes consideraciones;


Esta Segunda Sala sostuvo que, si el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, tanto aquella derivada de la presentada en formatos impresos, como aquella presentada a través de cualquier medio electrónico, en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica y; si en ambos casos, se les dará a las certificaciones, el valor probatorio que la ley conceda, que consiste en presumirlos ciertos (salvo si el afectado los niega lisa y llanamente, caso en el que la autoridad debe probar los hechos que motivaron los actos, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho), entonces, si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individuales, emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3, 4 y 5 del reglamento en estudio; la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos trabajadores, por tanto, corresponde a éste desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas que valorará el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Esto implica, que la autoridad demandada no está obligada a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individuales queda, salvo prueba en contrario -pues la carga de la prueba se revierte-, demostrada la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores de que se trata.


Lo anterior, independientemente de si la certificación expedida, se realizó en relación con documentos presentados en formato impreso o de aquellos presentados vía electrónica con el número patronal de identificación electrónica, pues su uso es responsabilidad de la parte patronal y se presume que la información proporcionada vía electrónica al instituto a través de este número patronal sustituto de la firma autógrafa, es información entregada por el patrón, ya que va firmada virtualmente con el número patronal referido. Si el patrón no desea hacer uso de la tecnología, por cualquier razón, tiene la alternativa de presentar y cumplir con sus obligaciones a través del llenado de los formatos impresos.


De todo lo anterior, se concluye que la presentación por la demandada en el juicio de nulidad, de la certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, por tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento, por ejemplo, la presentación de los avisos de afiliación presentados por el patrón.


Sobre esa línea argumentativa, conviene reiterar las consideraciones que esta Segunda Sala emitió al resolver la contradicción de tesis 184/2012, pues aun cuando la declaró improcedente, se pronunció en torno al criterio jurisprudencial emitido en la señalada contradicción de tesis 189/2007-SS, para dejar fijada su postura y sus alcances.


Así, de los trámites relativos a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, en términos de lo establecido por los artículos 15 de la Ley del Seguro Social(1) y 3 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se tiene que la información remitida al instituto, habrá de proporcionarse en los formatos impresos autorizados y publicados en el Diario Oficial de la Federación, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual deberá emplearse el número patronal de identificación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, tal como lo prevé el transcrito artículo 5 del reglamento en cita.


Así las cosas, la información proporcionada al instituto, a través de formato impreso o de aquellos medios electrónicos que impliquen el uso del número patronal de identificación electrónica, atendiendo la forma en que se realizan los registros y cualquiera de las modificaciones de dichos datos, se llega a la conclusión de que dichos movimientos los efectuó el patrón y, por ende, son atribuibles a éste, pues debe tomarse en consideración que, si el patrón opta por proporcionar al instituto la información respectiva a través de los formatos impresos autorizados, deberá mostrar el documento de identificación patronal que le haya proporcionado el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual deberá contener el número de registro patronal asignado por el instituto; nombre, denominación o razón social completos del patrón o sujeto obligado; actividad, clase y fracción; domicilio; firma del patrón o representante legal, y nombre y firma de las personas autorizadas por el patrón para presentar avisos de afiliación, tal como lo dispone el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.(2)


Mientras que, si el patrón decide proporcionar la información relativa a los movimientos afiliatorios de trabajadores a través de medios electrónicos, se tiene que, es responsabilidad de éste cualquier situación que relacionada con la utilización de uso del número patronal de identificación electrónica, en términos de lo establecido por el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,(3) salvo prueba en contra.


Atento a lo anterior, es de concluirse que el hecho de que en el juicio de nulidad el actor (patrón) además de desconocer la relación laboral entre él y las personas mencionadas en las cédulas de liquidación impugnadas, también niegue haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos, esa sola afirmación no puede tener el alcance de desvirtuar la prueba consistente en las certificaciones de los estados de cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibe, para demostrar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores asentados en las cédulas.


Así, la negativa del envío de datos o desconocimiento de éstos por parte de la actora, trae como consecuencia que, en el juicio contencioso administrativo, se pueda demostrar que son otros los datos que envió, porque esa negativa implica la afirmación de otro hecho, consistente, precisamente, en que no envió datos, pero si con base en ello pretende negar la relación laboral y ésta quedó desvirtuada, entonces, corresponde a ella demostrar los extremos de su acción, sin poder revertir la carga probatoria al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto a que la información existente no la proporcionó el patrón.


Dicho de otro modo, el Instituto Mexicano del Seguro Social no tenía la carga procesal de demostrar que entregó la constancia del trámite realizado, a que alude el artículo 6 del reglamento de la materia, ni probar que la parte actora realizó movimientos afiliatorios en relación con los trabajadores que se citan en la cédula de liquidación impugnada, pues tal conclusión se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, aunado a que, en todo caso, si la parte actora afirmó que esa información no la envió ella, entonces le correspondía demostrar cuál información sí proporcionó.


Lo anterior es así, debido a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que la certificación de los estados de cuenta individuales, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con datos obtenidos del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), es apta y suficiente para desvirtuar la negativa de la relación laboral manifestada por la parte patronal en un juicio de nulidad, revirtiendo la carga de la prueba a la parte actora, para que ella compruebe su afirmación en el sentido de que las personas mencionadas no son sus trabajadores, porque esta carga probatoria se sustenta en la presunción que resulta de la certificación de los estados de cuenta individuales, que tiene como base directa los datos proporcionados por el patrón; por tanto, pesa en su contra esa presuntiva de que son datos e información proporcionados por él y entonces prueban en su contra, salvo que él las desvirtúe.


Esta Segunda Sala invocó lo previsto en los artículos 40, 42 y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 82, fracción I, 202 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de los cuales se obtiene que:


• En los juicios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor deberá probar los hechos que deriven de su acción cuando éstos sean de carácter positivo.


• Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales, salvo que el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.


• Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos afirmados por la autoridad.


• La valoración de las pruebas provenientes de información comunicada a través de cualquier medio electrónico, se hará de acuerdo con la fiabilidad del método del que se genere.


Así las cosas, se llegó a la determinación de que la certificación hecha por el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de los estados de cuenta individuales es apta, suficiente y hace prueba plena para demostrar la relación de trabajo negada, así como también que fue el patrón quien en su momento remitió la información a dicho instituto.


Asimismo, expuso esta Segunda Sala que, una vez desvirtuado el desconocimiento del vínculo laboral entre la parte actora y las personas citadas en las cédulas cuestionadas, subyace otro punto de litigio, tendente a determinar quién fue el que envió la información al Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo anterior, y siendo que el patrón negó haber enviado dicha información, entonces, la carga de la prueba se revirtió, tocando a la actora demostrar los extremos de su acción, pues, se insiste, que los estados de cuenta individuales de los trabajadores hacen prueba plena.


Por tanto, la parte actora debió demostrar su afirmación en el sentido de que los nombres de las personas que aparecen en las cédulas de liquidación cuestionadas o los datos contenidos en dichos estados de cuenta no corresponden a la información que ella envió al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los movimientos afiliatorios de sus trabajadores, ya sea porque esos datos fueron aclarados, rectificados o refutados mediante el procedimiento previsto en la ley, o porque no corresponden a los que proporcionó el patrón.


De suerte que, la simple afirmación de la actora en el sentido de que los datos que aparecen en los estados de cuenta no fueron enviados por ella, no trae como consecuencia que los estados de cuenta carezcan de valor probatorio, sino que esa afirmación la debe probar el patrón, pues el instituto probó con los estados de cuenta referidos la relación laboral.


También esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 351/2010, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 209/2010, que a continuación se reproduce, fijó el criterio en el sentido de que las subdelegaciones como órganos operativos de las delegaciones del instituto, no sólo cuentan con las atribuciones de registrar a los patrones y demás sujetos obligados; clasificar a los patrones de acuerdo con su actividad y determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo; inscribir a los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento y precisar su base de cotización; certificar la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero, entre otras; sino también la de expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


"SEGURO SOCIAL. LOS SUBDELEGADOS DE ESE INSTITUTO ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA EN MEDIOS MAGNÉTICOS DIGITALES, ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS, MAGNETO ÓPTICOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE PATRONES Y DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS, INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE SALARIO Y BAJA DE TRABAJADORES Y DEMÁS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO. De la interpretación de los artículos 251, fracción XXXVII, y 251-A de la Ley del Seguro Social; 2, 8, segundo párrafo, 149, 150, fracción III, y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se concluye que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Lo anterior es así, ya que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización faculta expresamente al instituto para expedir certificaciones de la información así conservada, ‘en términos de las disposiciones legales aplicables’, lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en su reglamento interior y en la Ley del Seguro Social, como son, entre otros, las delegaciones estatales y regionales (órganos de operación administrativa desconcentrada) y las subdelegaciones (órganos operativos de las delegaciones del instituto); lo que se corrobora con el segundo párrafo del artículo 8 del reglamento interior mencionado, que señala: ‘La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia.’." (Novena Época. N.. Registro IUS: 162986. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia administrativa, tesis 2a./J. 209/2010, página 1363)


Como puede observarse, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya fijó el criterio de que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, y que los estados de cuenta individuales de los trabajadores, certificados por parte del instituto, tienen valor probatorio pleno, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso, de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) y que dicha documental es apta para acreditar la relación laboral entre aquéllos y el patrón, aun cuando este último desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón.


No obstante el anterior pronunciamiento, aún no queda resuelto el punto de contradicción, ya que el valor probatorio del certificado de las consultas de cuentas individuales de los trabajadores, los órganos colegiados lo hicieron depender de las abreviaturas que contiene el propio documento, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que la consulta de cuentas individuales, al estar bajo claves y códigos, sin explicaciones, aunque puedan producir cierta información, no constituyen una verdadera certificación con características para generar certeza respecto de los datos archivados que requieren de interpretación y elaboración de un documento en el que se expliquen y "decodifiquen" los datos ahí asentados que hagan posible su lectura y contenido.


Mientras que los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito discreparon de tal postura, al sostener que las certificaciones de los estados de cuenta individuales de los trabajadores no irrogan inseguridad jurídica en torno a su contenido, en cuanto consideran que proporcionan elementos claros de la situación laboral de cada una de las personas que ahí se describen, sin que para su interpretación se requiera de un lenguaje técnico o especial que le dé sentido a la aludida combinación de letras y números.


Lo anterior porque, si el titular de la subdelegación Ocotlán del Instituto Mexicano del Seguro Social, certificó la información contenida en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), en relación con la entidad patronal, quejosa, quien cuenta con el registro, asentó la información correspondiente con los encabezados siguientes: "NÚM. DE SEG. SOC.", "ASEG", "CURP", "REGISTRO PATRONAL", "REG. PAT.", "INICIO. F.R., entre otros, los datos certificados organizados por cada una de las abreviaturas descritas, por sí mismos, no implican que los estados de cuenta sean confusos, ininteligibles o que impidan al particular controvertir las razones expresadas en ellos por desconocerlas, pues en el contexto en el que se utilizan, no causan incertidumbre en el patrón respecto de su situación jurídica como contribuyente, ya que las expresiones abreviadas son utilizadas para referirse a los conceptos: asegurado, registro patronal, fecha de recepción, entre otros, que no requiere de la elaboración de un documento que explique y "decodifique" los datos ahí contenidos, para considerarla una verdadera certificación, pues no existe duda de su certeza.


Cabe resaltar que en la foja 42 de esta resolución, se encuentra la imagen digital de una de las cuentas individuales de los trabajadores materia de la contradicción, que fue analizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de similar contenido al que tuvieron a la vista los demás órganos participantes, de cuyo contenido discreparon sobre el entendimiento y claridad de sus abreviaturas y que pueda producir inseguridad de su contenido.


Pues bien, esta Segunda Sala, al observar los documentos, puede advertir que los datos que se aportan para los fines pretendidos (existencia de una relación laboral), hace entendible su contenido ya que puede visualizarse el número de registro patronal -correspondiente al patrón contribuyente- con las siglas ("REG. PAT."); el nombre de los trabajadores por los que se liquida, con la abreviatura "ASEG", la Clave Única de Registro de Población de éstos "CURP", la fecha de recepción que se identifica con la abreviatura "F.R. y "SALARIO", datos que son suficientes para que puedan ser relacionados con la cédula de liquidación originalmente impugnada, con lo cual adquiere valor probatorio para acreditar el vínculo frente a una negativa lisa y llana de la empresa, acorde a las consideraciones ya pronunciadas.


Consecuentemente, el documento certificado por el instituto con tales características resulta apto para tener por acreditada la relación laboral, sin que requiera de interpretación o decodificación que lo haga comprensible, ni de algún otro documento que explique su contenido, si de ellos se puede conocer la información necesaria para tener por acreditada la relación laboral.


En efecto, como ha quedado determinado, el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para expedir las cuentas individuales obtenidas de la base de datos, denominada Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual se compone de los registros a partir de los movimientos que realiza el patrón.


En ese orden de ideas, la certificación de consultas de cuentas individuales que realice el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social de la base de datos del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyo contenido sea del conocimiento general, no dejan en estado de indefensión a los interesados; menos a los patrones cuando niegan la relación laboral, porque los términos abreviados a los que se ha hecho alusión, son de uso común para ellos, en virtud de que se trata de datos que deben proporcionar habitualmente en virtud de sus obligaciones de inscripción y entrega de informes, previstos en los artículos conducentes de la Ley del Seguro Social y reglamento de la citada Ley en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, por lo que no carecen de eficacia probatoria para demostrar la veracidad de los movimientos que allí se detallan y, por tanto, resultan aptas para demostrar la relación laboral existente entre la persona moral y sus trabajadores, al tratarse de certificaciones realizadas por dicho funcionario en uso de sus facultades, con la finalidad de acreditar el contenido de la información que guarda en sus archivos, presentada electrónicamente por el patrón o aquella que emite la propia autoridad en ejercicio de sus atribuciones, pues la referida certificación no requiere de otra formalidad que no sea la de tomar en cuenta la información que guarda y registra dicho instituto, ya que ésta se corrobora con el contenido de la que aparece en la base de datos respectiva, misma que se encuentra sustentada en los documentos y movimientos presentados por el patrón, los trabajadores e incluso la autoridad.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio que habrá de regir, con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 202/2007 y 2a./J. 209/2010 (*), estableció que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, y que dicha documental es apta para acreditar la relación laboral entre aquéllos y el patrón, aun cuando este último la desconozca mediante su negativa lisa y llana. Ahora, el empleo de abreviaturas en esos estados de cuenta, cuando son de uso común y cotidiano, como pueden ser "REG. PAT.", "ASEG.", "CURP", "F.R.." y "SALARIO", no les resta eficacia probatoria para comprender su contenido, ya que puede entenderse que hacen referencia, respectivamente, al registro patronal -correspondiente al patrón contribuyente-, el nombre del trabajador asegurado, su Clave Única de Registro de Población, la fecha de recepción y el salario. En consecuencia, el documento certificado por el funcionario facultado del Instituto con información proveniente del Sindo que presente tales características de conocimiento general, no deja en estado de indefensión a los interesados y menos aún a los patrones cuando niegan la relación laboral, porque los términos abreviados son de uso común para ellos, al tratarse de datos que deben proporcionar de manera habitual para cumplir sus obligaciones de inscripción y entrega de informes, previstas en los artículos conducentes de la Ley del Seguro Social y el reglamento de la citada Ley en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y, en esos términos, resulta apto para tener por acreditada la relación laboral, sin que requiera de interpretación o decodificación que lo haga comprensible, ni de algún otro documento que explique su contenido, si de ellos se puede conocer la información necesaria para esa finalidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el último considerando de este fallo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución; en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007 y 2a./J. 209/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2007, página 242 y T.X.I, enero de 2011, página 1363, con los rubros: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN." y "SEGURO SOCIAL. LOS SUBDELEGADOS DE ESE INSTITUTO ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA EN MEDIOS MAGNÉTICOS DIGITALES, ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS, MAGNETO ÓPTICOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE PATRONES Y DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS, INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE SALARIO Y BAJA DE TRABAJADORES Y DEMÁS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO.", respectivamente.


1. "Artículo 15. Los patrones están obligados a:

"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;

"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;

"...

"La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos."


2. "Artículo 14. El instituto proporcionará a cada patrón o sujeto obligado un documento de identificación patronal, por cada registro patronal asignado en los términos del artículo anterior. En dicho documento se harán constar, al menos, los datos siguientes:

"I. N.ero de registro patronal asignado por el instituto;

"II. Nombre, denominación o razón social completos del patrón o sujeto obligado;

"III. Actividad, clase y fracción;

"IV. Domicilio;

"V. Firma del patrón o representante legal, y

"VI. Nombre y firma de las personas autorizadas por el patrón para presentar avisos de afiliación.

"...

"El patrón o sujeto obligado deberá mostrar el documento de identificación señalado cuando realice por sí o a través de persona autorizada, cualquier gestión en las unidades administrativas del instituto, centrales y de operación administrativa desconcentrada o en los lugares que el instituto habilite para los trámites materia de este reglamento."


3."Artículo 15. El patrón o sujeto obligado deberá avisar al instituto por escrito del robo, destrucción o extravío del documento de identificación, para proceder a su reposición, previo pago correspondiente.

"Asimismo, deberá dar aviso oportunamente al instituto, para efectos de su invalidación y reposición, de la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su número patronal de identificación electrónica.

"La presentación del aviso no exime al patrón o sujeto obligado de cumplir con sus obligaciones legales. Todos los actos realizados bajo el amparo de dicho documento o número patronal de identificación electrónica, serán válidos hasta la fecha de presentación del aviso respectivo."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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