Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(II Región)2o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25213
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, 2248
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 2341/2013 (CUADERNO AUXILIAR 416/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 12 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO DE J.B.R.. SECRETARIO: MARCO A.L.G..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO TERCERO. En suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte la existencia de violaciones al procedimiento legislativo que ameritan la concesión de la protección constitucional en mayor amplitud que la otorgada por el Juez de Distrito.


De la lectura a la sentencia recurrida se advierte que en ésta se determinó que algunos conceptos de violación eran ineficaces y otros fundados -aunque suplidos en su deficiencia-; derivado de tal situación fue que se concedió el amparo solamente por algunos artículos de la norma impugnada; ello, porque, en términos generales, se hizo una confrontación de éstos con la Constitución Federal y se determinó su inconstitucionalidad, es decir, se advirtió la existencia de vicios materiales en cada precepto, razón por la que se otorgó el amparo.


Ahora, es cierto que tal resolución inicialmente le beneficia al quejoso; sin embargo, ello sólo es de manera parcial, pues, conforme al análisis efectuado por el Juez de Distrito subsistirán diversos artículos de la norma controvertida que le serán aplicables, al no contraponerse directamente con la Carta Magna.


En ese sentido, se realizará el estudio constitucional bajo un enfoque que le pudiera generar un mayor beneficio a la quejosa, partiendo del supuesto que, como se tiene visto, procede la suplencia de la deficiencia de la queja; de ahí que el análisis se realiza sobre la existencia de infracciones que podrían redundar en la totalidad de la norma impugnada.


En ese contexto, se destaca que las violaciones ocurridas durante el procedimiento legislativo, por regla general, inciden en la totalidad de la norma; por ende, si se actualiza alguna de ellas, en cuyo caso, se reitera, no sería necesario estudiar si existían violaciones materiales en cuanto al contenido particular de cada precepto, máxime que, como se ha dicho, la ley reclamada es autoaplicativa al conformar un sistema, lo que implica que los artículos de la norma causan perjuicios a la parte quejosa.


Resulta aplicable a lo anterior, por las razones que informa, la tesis aislada 2a. CX/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los siguientes rubro y texto:


"CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. La constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que lo originó, a diferencia de la constitucionalidad material que significa la atribución de los vicios propios de los preceptos legales que afectan desde su sola vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación a los particulares. En ese tenor, si el gobernado impugna conjuntamente diversas disposiciones legales, por la estrecha relación que guardan entre sí, puede combatir su constitucionalidad formal en los aspectos generales que involucran a toda la ley y, por ende, a los artículos reclamados, así como los aspectos particulares del proceso legislativo en cuanto a estos últimos, pero no otros tópicos específicos del mismo proceso que atañen a diferentes preceptos no señalados como actos destacados en la demanda de garantías, pues al no formar parte de la impugnación sistemática ni haberse individualizado en su perjuicio, carecería de legitimación para solicitar su inconstitucionalidad. Lo anterior obedece a que no debe confundirse la impugnación total de una ley con su constitucionalidad formal en aspectos generales, que incluyen a los preceptos que contiene, porque en el primer supuesto el quejoso sólo puede controvertir las porciones normativas aplicadas en su perjuicio o en las cuales se ubica, pero no todo el ordenamiento legal, mientras que en el segundo, un solo precepto de aquél, o varios, dan lugar a cuestionar el proceso legislativo en sus generalidades o particularidades relacionadas con estos preceptos, sin que pueda impugnar aspectos específicos de ese proceso vinculados a otros preceptos."(60)


Cabe aclarar que partiendo de las premisas de que el juzgador federal determinó en la primera parte del considerando séptimo que procedía la suplencia de la queja -consideración que es confirmada en esta ejecutoria- y de que en relación con el procedimiento legislativo no hizo pronunciamiento alguno, dada la carencia de concepto de violación sobre el particular, es que se concluye que el resolutor decidió que no existía ninguna violación de esa naturaleza.


Sin embargo, como se dijo, este órgano revisor advierte la existencia de vicios en el proceso legislativo que no advirtió el Juez de Distrito, por lo que tal omisión debe ser reparada por este tribunal conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, en virtud de que dada la naturaleza de la violación referida, el efecto será que los diversos artículos de la norma controvertida sean inaplicables, lo que provocará que la quejosa obtenga una protección más amplia que la otorgada en la sentencia recurrida, porque la inconstitucionalidad de los diversos preceptos que integran la norma no derivará de su contraposición directa con la Carta Magna, sino de que son fruto de un proceso legislativo viciado.


Violaciones al proceso legislativo de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, vigente a partir del uno de enero de dos mil trece (Decreto 154).


Se toma en consideración, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad,(61) ha establecido que en un Estado democrático, la Constitución impone ciertos requisitos de publicidad y participación, para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas, de modo que, para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.


De este modo, se ha sostenido que la violación a las formalidades del procedimiento legislativo deben abordarse desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, un principio que se podría llamar de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


Así, el Más Alto Tribunal del País determinó que este último principio está estrechamente vinculado con la esencia y valor de la democracia, como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político, como es el caso de México y de la mayor parte de las democracias contemporáneas, ya que la democracia representativa es un sistema político valioso, no solamente porque, en su contexto, las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías como de las minorías políticas.


Por tanto, es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública, los que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto.


En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante, donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear, en el transcurso de la deliberación pública, aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.


Acorde con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal ha considerado que para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas...

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