Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25223
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1986


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS Á.O.Á., M.Á.A.S., L.C. RUEDA Y J.L.R.S.. DISIDENTES: S.R.C.Y.E.Á.T.. PONENTE: J.L.R.S.. SECRETARIO: M.Á.R.R..


CONSIDERANDO:


5. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se dirime una posible contradicción entre criterios de los Tribunales Colegiados de este circuito.


6. Legitimación del denunciante. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado J.L.R.S. integrante del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


7. Criterios contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


8. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito conoció del juicio de amparo directo administrativo 197/2012.


9. Para su debida comprensión, a continuación se narran brevemente los antecedentes que dieron origen al asunto referido.


10. La quejosa demandó la protección constitucional contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil once, dictada por la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo 69/11-08-01-9.


11. En ese procedimiento constitucional, entre otros conceptos de violación, la actora formuló uno en el sentido de que es ilegal el fallo reclamado en razón de que se estimó que no era relevante el hecho de haberse practicado dos citatorios para la notificación de la orden de visita, que, la propia responsable reconoció el inicio del procedimiento de fiscalización con el primer citatorio de siete de septiembre de dos mil nueve, siendo que la legislación respectiva establece que la diligencia de notificación de una orden de visita se podrá realizar con un tercero (persona) si al día hábil siguiente de aquel en que se deje el citatorio, no espera el representante legal, por lo que no hay duda de que a una notificación sólo puede precederle un citatorio.


Que por tanto se violaron sus derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, pues la diligencia de notificación de una orden de visita comienza desde el momento en que el personal se constituye en el domicilio del contribuyente para dársela a conocer y, de no encontrarse, se deja citatorio para el día hábil siguiente; que es ilegal que se deje sin efectos lo actuado en una primera citación, sólo porque la autoridad omitió constituirse nuevamente en el domicilio del contribuyente.


Que contrariamente a lo que afirma la responsable, sí hay una violación al artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues tal dispositivo constituye una facultad reglada, y conforme a ella, el visitador debió haberse constituido el ocho de septiembre de dos mil nueve a continuar con el procedimiento que inició el día anterior, y no volver a dejar un citatorio, como lo hizo, pues con ello, viola derechos fundamentales de inviolabilidad domiciliaria, por la incertidumbre que se suscita en el procedimiento de notificación de una orden de visita.


Que de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la notificación de una orden de visita domiciliaria es un acto de especial trascendencia jurídica, en razón de que se trata de dar a conocer al contribuyente un mandamiento de autoridad mediante el cual, se va a realizar la excepción a su derecho público subjetivo de inviolabilidad domiciliaria.


Que a partir de la entrega de un citatorio para la notificación de una orden de visita, se pueden empezar a generar consecuencias para el contribuyente, como lo es en el caso de que presente aviso de cambio de domicilio.


Que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, contiene una facultad reglada, y el citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado.


12. En la resolución de diecinueve de abril de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, consideró fundado el concepto de violación reseñado, por estimar lo siguiente:


• Que resulta necesario conocer cuál es la base legal que impone la obligación a las autoridades fiscales de dejar un citatorio al contribuyente o a su representante legal, tratándose de visitas domiciliarias, para que lo espere el día siguiente, y luego examinar el precepto que fija los lineamientos a que debe sujetarse la autoridad para tener por iniciadas las facultades de comprobación, pues el examen de esta cuestión sustentará el criterio adoptado por este órgano colegiado en cuanto a la nulidad que el tribunal responsable deberá declarar.


• Que el artículo 44, fracción II, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, dice lo siguiente:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"...


"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado."


• Que en relación con el precepto transcrito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 46/2000-SS, precisó que en él se regula el proceder de la autoridad visitadora cuando no se encuentre el visitado o su representante legal al presentarse los visitadores al lugar donde debe practicarse la diligencia, caso en el cual deberán dejarles citatorio para hora determinada del día siguiente para que reciban la orden de visita, diligencia que se iniciará aun cuando no acudan a la cita relativa.


• Que dicho precepto, al referirse a las visitas domiciliarias que la autoridad puede practicar a los particulares para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se encuentra sujeto a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, que establece el derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual de inviolabilidad domiciliaria.


• Que al respecto, en la mencionada ejecutoria se señaló que una visita domiciliaria se constituye como un acto de molestia que para llevarse a cabo debe satisfacer ciertos requisitos, tales como que la orden respectiva debe ser por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada; acto de molestia que aplicado a la materia fiscal, adicionalmente, debe contener los requisitos que la ley de la materia dispone, esto es, los previstos en los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, consistentes en: expresar el nombre del visitado, el lugar a inspeccionar y el objeto de la visita, requisitos que de no cumplirse hacen ilegal la orden de visita de que se trata.


• Que, por lo demás, los requisitos que deben contener las órdenes de visita domiciliaria han sido precisados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los criterios de rubros: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.", "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." y "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO."


• Que de tales criterios deriva la importancia que la orden de visita domiciliaria y su conocimiento tiene para el gobernado visitado, pues su ejecución afectará la esfera jurídica de aquél en todo lo inherente al cumplimiento de las disposiciones fiscales; que por tal motivo, el legislador, en el artículo 44, fracción II, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, estableció que ante la ausencia del visitado o su representante cuando los visitadores se presenten al lugar donde deba practicarse la visita, deberá dejarse citatorio para que los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; que tal citatorio persigue el conocimiento cierto de dicha orden por el interesado para que, si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la visita, de lo que se desprende, la necesidad de que no se genere una incertidumbre que pueda influir en que el contribuyente esté o no dentro de la diligencia, que sin duda esa incertidumbre se genera, si no se cumple en sus términos lo dispuesto por el artículo mencionado, en cuanto a que únicamente, se da la posibilidad de dejar un solo citatorio, pues de volverse a llevar a cabo, resta certidumbre a la actuación, y puede ser interpretado por el contribuyente como una diligencia fuera de la legalidad o, incluso, simulada.


• Que además, el acto de citación produce ciertas consecuencias jurídicas para el visitado, como se comprueba de la lectura de los demás párrafos que integran la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación.(1)


• Que de dichos párrafos derivan las consecuencias del ejercicio de la facultad de la autoridad de citación al visitado, pues dicho acto puede tener consecuencias jurídicas y materiales para el visitado.


• Que, entonces, la ejecución de la orden de visita (que implica...

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