Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25237
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, 2046
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 718/2013 (CUADERNO AUXILIAR 380/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 12 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.C.G.. SECRETARIO: J.A.B.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Competencia. Ante todo, es importante señalar que la competencia legal de este órgano colegiado deriva de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 27/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil ocho, relativo a la denominación, competencia y jurisdicción territorial, en cuyo punto séptimo se estableció la jurisdicción mixta de este tribunal en toda la República Mexicana y que dispone el apoyo en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales federales, en donde existan problemas de cargas de trabajo que propician congestionamiento en la resolución de los asuntos; así como del diverso Acuerdo General 66/2008, emitido por el citado consejo, relativo a la fecha de inicio de funcionamiento de este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el oficio STCCNO/371/2014 suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se propuso el apoyo en el dictado de sentencias al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con sede en P., P..


De lo antes expuesto, se advierte que aunque este Tribunal Colegiado Auxiliar cuenta con jurisdicción en toda la República y su competencia es mixta, lo cierto es que su jurisdicción y competencia están limitadas por la que corresponda al órgano de amparo al que presta apoyo en el dictado de sentencias, que en el caso es el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito; por tanto, al resolver este asunto, la competencia de este órgano de control constitucional, por razón de la materia, comprende únicamente la laboral.


Sobre el particular, es orientadora la tesis 2a. XI/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA COMPETENCIA POR MATERIA CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DISPONGA QUE ADOPTAN LA COMPETENCIA DEL AUXILIADO. En aquellos asuntos en los que los órganos jurisdiccionales auxiliares estén brindando apoyo a un determinado órgano colegiado especializado, porque así lo dispuso la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a través del oficio que para tal efecto emitió, los referidos órganos auxiliares se encuentran facultados para analizar la competencia por materia, toda vez que si bien es cierto que la competencia que se les otorga, de inicio, es mixta y que tendrán jurisdicción en toda la República; empero, en el momento en que se les notifica el inicio del apoyo que brindarán a cierto o ciertos Tribunales Colegiados de Circuito especializados, en su función de dictar la sentencia respectiva, se mimetizan o sustituyen en el Tribunal Auxiliado y, en ese momento, su competencia y jurisdicción están limitadas a la que corresponda al tribunal al que están prestando apoyo en el dictado de las sentencias. En ese sentido y dado que el dictado de las sentencias involucra el estudio de la competencia por materia del órgano jurisdiccional que resuelve, porque constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias, la facultad para ello no puede separarse de la de emitir el fallo."(7)


En tal tesitura, este órgano de control constitucional no soslaya que acorde con lo expuesto en la demanda de garantías, la parte promovente del amparo se encuentra jubilada o pensionada, lo cual acreditó con la copia fotostática simple de la credencial que le expidió la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, así como con los recibos de pago que le expidió dicho organismo (fojas 12 y 13 del juicio de amparo indirecto); asimismo, no se soslaya que la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal de la República ha sostenido que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto pensionario respectivo constituye una nueva relación de naturaleza administrativa;(8) pese a lo anterior, en opinión de quienes esto resuelven, la calidad de quien impetró la vía constitucional no constituye un criterio determinante para establecer a qué órgano jurisdiccional de amparo compete conocer del asunto, es decir, no se trata de un elemento jurídicamente relevante para estimar que el caso justiciable encuadra en una materia distinta de la laboral -verbigracia en el ámbito administrativo-.


Se considera así, porque para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, como es el caso de este órgano jurisdiccional, que al mimetizarse en el tribunal auxiliado, su competencia por materia se acota al rubro de trabajo, únicamente debe atenderse a dos aspectos, a saber: i) la naturaleza de los actos reclamados; y, ii) de las autoridades responsables; tal y como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, de epígrafe y contenido siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."(9)


Y siendo así, a partir de los dos elementos apuntados -naturaleza tanto de los actos destacados como de las autoridades responsables-, se considera que el presente asunto corresponde a la materia de trabajo.


En atención a que, mediante su demanda de amparo, la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad de la creación, emisión, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del Decreto Número 154, que contiene la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el uno de enero de dos mil trece; por lo que, atendiendo al bien jurídico o interés fundamental controvertido, tales actos son de naturaleza laboral, pues se refieren a una norma que, en el ámbito local, prevé las reglas de contenido sustancial a través de la cuales se regulan los derechos de los trabajadores derivadas del artículo 123, apartado B, fracción XI,(10) constitucional, tales como la jubilación, la pensión por vejez, la pensión por invalidez, la pensión por muerte, los créditos a jubilados, pensionados y servidores públicos, entre otras prestaciones más; todo lo cual torna competente al órgano especializado en materia de trabajo para conocer del presente asunto.


Por las razones que la informan, y ante la similitud que en el ámbito local guarda la norma impugnada, en relación con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado propia del orden federal, es orientadora la jurisprudencia P./J. 184/2008, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz:


"ISSSTE. LA LEY RELATIVA ES REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El citado precepto constitucional impone al legislador regular por medio de una ley los procedimientos, requisitos y modalidades necesarias para que el Estado haga efectivas las garantías de seguridad social, sin que establezca alguna limitación ni condiciones normativas para ejercer dicha facultad; sin embargo, debe seguir los lineamientos constitucionales, esto es, atender a las garantías individuales y sociales, los aspectos sociales, económicos, políticos y técnicos que le permitan proporcionar una legislación eficiente y eficaz que alcance los fines del precepto constitucional. Así, de la exposición de motivos presentada el 15 de marzo de 2007, se desprende que la voluntad del legislador fue la de crear un nuevo Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir de las bases ya existentes, a fin de rescatar esa institución, bajo cuya responsabilidad se encuentra la atención de la salud de los trabajadores y familiares, la tarea de asegurar a los jubilados un ingreso que les permita vivir con dignidad, financiar vivienda accesible, otorgar créditos e impulsar para ese sector programas sociales y culturales. Por tanto, del contenido normativo de la ley se advierte que cumple su finalidad, en la medida que va...

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