Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alberto Pérez Dayán
Número de registro42919
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución304/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 447
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro A.P.D., en la contradicción de tesis 304/2014, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de febrero de dos mil diecisiete.


En la resolución mayoritaria se determina que, en los días señalados como inhábiles en la Ley de Amparo (abrogada y vigente), así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que resultan laborables en términos del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como son el cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, existe impedimento legal para que el Juez de Distrito dicte actuaciones judiciales, tendentes a la resolución del juicio constitucional; en consecuencia, la emisión de una resolución en esos días actualiza una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo que amerita su reposición.


Criterio que, fundamentalmente se obtiene de la interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la ley vigente, en relación con el ordinal 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los diversos acuerdos que ha emitido el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, precisamente, porque en esos días no es factible que la autoridad jurisdiccional practique actuaciones judiciales.


En principio, porque la Ley de Amparo (abrogada y vigente) es clara en señalar los días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo; lo que significa, por consecuencia, que en los días señalados expresamente como inhábiles, como son el cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, no es posible que se lleve a cabo alguna actuación relativa al trámite y resolución del juicio constitucional, al existir prohibición expresa en ese sentido.


Lo que también acontece con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es nítida en establecer que en los órganos del Poder Judicial de la Federación se consideran como inhábiles para la práctica de las actuaciones judiciales, los días antes precisados. Lo que implica, de igual manera, que en esos días la autoridad jurisdiccional no puede realizar alguna actuación judicial tendente a la tramitación y resolución del juicio de amparo.


Y atendiendo que en su momento el Pleno de este Tribual Supremo, en la tesis aislada P.X., sostuvo que dada la confusión que producía el contenido de los numerales en cuestión, se debía estar a lo más favorable para el promovente del amparo o de los recursos correspondientes, y tomarse como inhábiles los días que como tales señalara la legislación en comento. De ahí que, incluyendo los inhábiles, pero laborables, no deben realizarse actuaciones tendentes a la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo; so pena de incurrir en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional.


Además, a través del Acuerdo General 10/2006, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal armonizó y complementó lo establecido en la legislación, con el propósito de otorgar certeza y seguridad jurídica a los justiciables de que en todos los días señalados en esas normas, a pesar de que algunos fueran inhábiles, pero laborables (5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre), no correrían los plazos procesales para efectos de los cómputos legales respectivos (además de no poder efectuarse la práctica de actuaciones judiciales).


En esa medida, consideró la mayoría, si el Consejo de la Judicatura Federal excluyó para los efectos de los cómputos de los plazos procesales los días enunciados en el punto primero del citado acuerdo general, ello no implica que esos días hayan sido habilitados para practicar actuaciones judiciales, sino que debe entenderse que esa explicitación constituye una reafirmación de que ni siquiera podrían ser útiles para computar los plazos procesales; habida cuenta que, de la exclusión de un día para un cómputo no se sigue la conclusión de habilitarse para practicar actuaciones judiciales. Sobre todo, porque implicaría ir en contra de la propia normatividad que le dio sustento a la expedición del acuerdo.


De otro modo, se sostuvo, se obligaría a los justiciables a verificar si en el día que se encuentra establecido en ley como inhábil, se realizarán determinadas actuaciones y analizar si las mismas le pueden o no perjudicar.


Sin que tal determinación implique desconocer la facultad de los órganos jurisdiccionales de suspender las labores jurisdiccionales en casos urgentes, y de que esos también se consideran inhábiles para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales, acorde con lo expuesto en los acuerdos generales aplicables. Tampoco se desatiende que en términos del último párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada, "los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión" y que de conformidad con el último párrafo del diverso 21 de la ley vigente, "los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos".


Todo ello llevó a concluir que realizar una actuación judicial en los días señalados como inhábiles, pero laborables, como sería la resolución recaída en el juicio, incurre en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional, que amerita su reposición; al respecto se invocó la jurisprudencia P./J. 19/2003, de rubro: "DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL AMPARO. SÓLO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ESTABLECIDOS EN DISPOSICIONES GENERALES EXPEDIDAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, SIN INCLUIR LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL O DEL PROPIO TRIBUNAL O JUZGADO."


En tanto la certeza o seguridad jurídica ha sido utilizada como una pauta fundamental para disipar los problemas originados por la confusión en la identificación de los días hábiles e inhábiles, para practicar actuaciones judiciales en amparo, y en el afán de estar a lo más favorable a los justiciables, se han considerado como días inhábiles los que indistintamente así estén señalados en las propias normas. Lo cual se encuentra cimentado en la previsibilidad que debe existir para que los gobernados estén en condiciones de conocer de antemano los días en que habrá actuaciones judiciales.


Lo expuesto conduce al que suscribe, a votar en contra de la decisión de la mayoría, en tanto coincido con la propuesta originaria, donde se sostuvo que las resoluciones dictadas en días inhabilitados para el efecto del cómputo de los plazos procesales no constituyen una violación a las reglas del juicio de amparo que provoque su insubsistencia y dé lugar a la reposición de su dictado, porque no produce perjuicio alguno a las partes, ni impide que el acto procesal logre su finalidad.


Lo anterior a partir de que la prohibición de practicar actuaciones judiciales en días inhábiles, originariamente establecida en los artículos 19 y 23 de la Ley de Amparo (vigente y abrogada, respectivamente) y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, quedó matizada con la producción normativa del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al emitir el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; así como el que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios públicos; mediante el cual estableció una especial inhabilitación de los días para el exclusivo efecto de computar los plazos procesales, que no alcanzó a la actuación judicial, siempre que ella no implique la necesidad o facultad de las partes para intervenir en su realización.


De ahí que las resoluciones dictadas en un día inhabilitado para el solo efecto del cómputo de los plazos procesales de las partes, no constituye (sic) una violación a las reglas del procedimiento del juicio de amparo.


Máxime que la inhabilitación de los días apuntada, no deriva de una disposición administrativa, ya por orden superior del Consejo de la Judicatura Federal o por acuerdo administrativo interno del propio órgano jurisdiccional, en razón de un acontecimiento contingente, por caso fortuito o fuerza mayor o por cualquier motivo en que se hayan suspendido labores; cuyos rasgos particulares, excluyen la previsibilidad y generalidad; y se impone la restricción de practicar actuaciones judiciales.


Por el contrario, la especial inhabilitación de los días para el exclusivo efecto de computar los plazos procesales, deriva de la configuración normativa, mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de sus facultades materialmente legislativas, reguló los términos y plazos, en una formulación general, al resultar común a todos los procedimientos y a todos los sujetos dentro de ellos que se sitúen en la misma categoría, esto es, la inhabilitación operó con relación a las partes en los distintos asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales que componen la Judicatura Federal, tendentes a tutelar los derechos de defensa de las partes, al evitar que corran plazos en perjuicio de ellos; y así no queda al arbitrio de la autoridad el ejercicio de su actuación judicial, ni de las partes ejercer sus derechos u obligaciones.


Por lo que, la regulación de la inhabilitación de los días para el exclusivo efecto del cómputo de los plazos para el ejercicio de los derechos de las partes, no implica que la actividad judicial se encuentre restringida cuando no se comprometan ni se afecten los derechos de los justiciables, ante la intención del Pleno del Consejo de dotarlos de certeza jurídica sobre los días inhábiles y la necesidad de brindarles un adecuado servicio de administración de justicia.


Las bondades del criterio propuesto, conectan con el objetivo de que los juzgados permanecieran abiertos, esto es, el menor número de días de tribunales cerrados.


En ese orden de ideas, la resolución dictada en un día inhabilitado para los efectos precisados, en sí misma, no deja en estado de indefensión a ninguna de las partes, si al emitirse no se encuentra dispuesto en la ley el ejercicio de un derecho para las partes.


De lo que se sigue que no cabe estimar que se vulneren las reglas fundamentales del procedimiento, al dictarse un sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, en un día en que no corren términos para efectos de los cómputos, atento al Acuerdo General 18/2013, al estimar que se trata de un día inhabilitado por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque a diferencia de lo que ocurre con la celebración de la audiencia constitucional, dentro de la cual las partes tienen derecho de comparecer para ofrecer y alegar de buena prueba y, en general, defender sus posicionamientos, en cuyo caso cabe estimar que su verificativo en un día en que no corren plazos para el cómputo de los derechos procesales de las partes da lugar a una violación a las reglas del procedimiento que llevaría a su reposición; el sobreseimiento fuera de audiencia no implica que en el momento de su emisión, las partes deban o puedan ejercer sus derechos procesales, de tal suerte que tanto cuando se dicta en día hábil o en un día en que no corren términos para efectos del cómputo de los plazos procesales, de modo alguno se restringe algún derecho al justiciable que merme su defensa, además de que en ambos casos tendrá la oportunidad de impugnar dicha determinación, sin que ello se obstruya con la sola circunstancia de haberse emitido en un día en que no corren plazos procesales, atento al Acuerdo General 18/2013.


Lo que revela la inexistente afectación de los derechos de las partes, pues al dictarse el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, es claro que ese acto jurisdiccional no participa de las etapas que componen esa diligencia judicial (en la que tienen intervención las partes) que concluye con el pronunciamiento de la sentencia en la propia audiencia.


También debe excluirse que se actualice una violación a las reglas del procedimiento, cuando se pretende configurar, de un lado, con la inobservancia del Acuerdo General 18/2013 (que reformó el diverso 10/2006), de otro, cuando la infracción procedimental se pretenda derivar de la vulneración en sí misma considerada (la violación por la violación misma), lo cual es incompatible con el sistema establecido en el artículo 94, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada (artículo 93, fracción IV, de la ley vigente), que exige atender al principio de trascendencia, esto es, a la existencia de un perjuicio.


Finalmente, el dictado de una resolución en un día inhabilitado para los efectos apuntados, no afecta la constitución del acto procesal para cumplir su finalidad de acto decisorio. Es así, porque aunque se reconoce que el dictado de las resoluciones en días inhábiles, siempre que no se trate de un caso de excepción, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, desde el criterio de la forma en que el órgano jurisdiccional manifiesta su decisión; lo cierto es que ya quedó expresado que la formulación especial de inhabilitación de días para efectos del cómputo de los plazos, derivada de una disposición general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no se extiende a la actividad jurisdiccional, siempre que en el acto no se disponga la posibilidad de las partes de concurrir (v.gr. la emisión de la sentencia en la misma fecha de la audiencia incidental o constitucional).


Así, debe concluirse que el dictado de las resoluciones en días inhabilitados para los efectos del cómputo de los plazos procesales de las partes, en sí mismo, no provoca indefensión, salvo que expresamente deban intervenir en la actuación en que se emita la resolución; en tanto no generará un perjuicio a las partes, pues éstas quedarán notificadas en días hábiles y sus términos quedarán siempre respetados, justificándose así que no haya una reposición del procedimiento.

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