Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro42918
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución304/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 445
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en la contradicción de tesis 304/2014.


En sesión de siete de febrero del dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de votos la contradicción de tesis citada al rubro que dirimió si existe impedimento legal para que el Juez de Distrito dicte actuaciones judiciales tendentes a la resolución del juicio en los días señalados como inhábiles en la Ley de Amparo (abrogada y vigente) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que resultan laborables en términos de los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal. Respetuosamente no comparto los argumentos ni la conclusión de la mayoría, como a continuación explicaré.


I.A. del asunto


Los tres Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de los recursos de revisión interpuestos contra resoluciones que pusieron fin al juicio de amparo dictadas en días inhábiles pero laborables. Uno de ellos conoció de una sentencia dictada el veinte de noviembre del dos mil doce, el otro conoció de un acuerdo que decretó el sobreseimiento en el juicio emitido el veintiuno de marzo del dos mil catorce y el último conoció de una sentencia dictada en fecha distinta a aquella en que se levantó acta de audiencia constitucional, concretamente, el cinco de febrero del dos mil diez.


El primero de los órganos contendientes consideró que aun cuando la sentencia fue dictada en un día inhábil para efectos de la Ley de Amparo, lo cierto es que se trata de un día laborable en términos del Acuerdo General 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal y, por ende, no existía impedimento para que el Juez de Distrito la emitiera. En cambio, los otros dos órganos contendientes consideraron que la emisión de la resolución en día inhábil pero laborable conducía a ordenar la reposición del procedimiento por existir una violación a las normas esenciales que rigen el procedimiento.


II. Razones de la mayoría


El Pleno decidió que no se pueden practicar actuaciones en días inhábiles pero laborables (cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre) y, en caso de que un juzgador la realice, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ordenar la reposición del procedimiento por existir una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento.


Para arribar a esa decisión se tomó en cuenta que de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada y 19 de la vigente, son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios todos los días del año con exclusión de, entre otros, los días cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre.


También se examinaron los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que disponen que los días cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre serían inhábiles pero laborables y que todos los días inhábiles lo serían para efectos del cómputo de los plazos dando seguridad jurídica a los gobernados en relación con el servicio que prestan los órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación.


La interpretación de esa normatividad condujo al Pleno de este Alto Tribunal a considerar que existe impedimento legal para que el Juez de Distrito realice actuaciones tendentes al trámite y resolución del juicio de amparo en los días considerados inhábiles pero laborables, concluyendo que en caso de practicarlas se incurriría en una violación a la garantía de seguridad jurídica de las partes.


Sobre esa base, concluyó que de realizarse alguna actuación en esos días se incurre en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional y, por ende, se debe ordenar la reposición del procedimiento privilegiándose el respeto a la garantía de seguridad jurídica.


III. Razones del disenso


Coincido con la mayoría en cuanto a que los Jueces de Distrito no pueden emitir ni practicar alguna actuación judicial en los días inhábiles pero laborables, pues la Ley de Amparo es clara en establecer que son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios todos los días del año con exclusión de, entre otros, los días cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, mientras que el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de la materia, es claro en disponer que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.


Sobre esa base, comparto el criterio mayoritario de que la práctica de actuaciones judiciales en esos días, concretamente el dictado de una sentencia, efectivamente constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo.


No obstante, difiero de la conclusión alcanzada en el sentido de que en esos casos se debe ordenar necesariamente la reposición el procedimiento en términos de los artículos 93, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, en atención a lo siguiente.


En los casos que dieron origen a la contradicción de criterios los órganos contendientes conocieron del recurso de revisión interpuesto, en términos generales, contra la resolución que puso fin al juicio de amparo: en unos casos fueron sentencias definitivas y en otro un acuerdo de sobreseimiento.


De conformidad con el artículo 26, fracción I, incisos e) y f), de la Ley de Amparo vigente, esas resoluciones deben notificarse personalmente. El inciso k) de esa norma prevé que también podrán notificarse personalmente las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten.


La finalidad de una notificación de cualquier tipo es dar a conocer cierta decisión asumida por la autoridad gubernamental acerca de un asunto que es de su interés para que, de no estar de acuerdo, pueda controvertirla en los plazos y a través de los medios de impugnación que establezcan las leyes procesales aplicables. Es decir, la notificación garantiza que el gobernado esté en aptitud de defenderse oportunamente.


El artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente (91, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada), señala que procederá la reposición del procedimiento cuando se hubieran violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento, siempre que hubieran trascendido al resultado del fallo.


En mi opinión, en los casos en que los órganos judiciales de segunda instancia conozcan de un asunto en que se hubiera practicado una actuación judicial en día inhábil se tendría que analizar si realmente hay una afectación, pues donde hubo una notificación personal no se tiene por qué reponer el procedimiento, ya que sí quedan a salvo los derechos de las partes al tener pleno conocimiento de la resolución que pudiera afectar sus intereses sin perder el plazo para la interposición del medio de defensa.


Y es que el efecto de dicha reposición sería únicamente que se vuelva a dictar la resolución recurrida en un día hábil, lo que iría en detrimento del artículo 17 constitucional.


Por tanto, en mi opinión, reconociendo que el dictado de una resolución en día inhábil va contra las normas que rigen el procedimiento y, en principio, debería proceder la reposición del procedimiento, considero que se podría precisar que ello es con excepción de todas aquellas resoluciones que por ley se tienen que notificar personalmente, porque en esos casos la violación no trasciende al resultado ni a la defensa de las partes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR