Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Gustavo Rafael Parrao Rodríguez, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Francisco Javier Sandoval López
Número de registro41279
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución3/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 1920

Voto concurrente formulado por los Magistrados G.R.P.R., E.L.d.C.R.A. y F.J.S.L., en la contradicción de tesis 3/2013.


Los suscritos Magistrados, al disentir del criterio mayoritario, formulamos el presente voto por considerar que la contradicción de tesis al rubro citada debió ser declarada sin materia, atendiendo a lo siguiente:


I. De conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 170/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) si al resolver una contradicción de tesis se advierte que el citado Máximo Tribunal de este País ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido, estableciendo jurisprudencia sobre ese tema, y la denuncia se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución correspondiente, la contradicción debe declararse sin materia, en razón de que el objetivo previsto en el artículo 225 de la Ley de Amparo ya se cumplió, al haberse emitido la tesis que debe prevalecer.(13)


En similar sentido, la citada Segunda Sala del Alto Tribunal emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 182/2010, según la cual, si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquélla, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa.(14)


II. De acuerdo con el primer resultando del proyecto, la contradicción de tesis -génesis del presente voto concurrente-, fue denunciada el dos de abril de dos mil trece y en términos de lo expuesto en su cuarto considerando "... el punto de la contradicción estriba en determinar si el autorizado en procedimientos en materia civil reconocido con tal carácter por la autoridad, y al cual la legislación local le otorgue facultades amplias de actuación en el procedimiento relativo, está o no facultado para promover el juicio de amparo en nombre de su autorizante."


Lo anterior, merced a que mientras uno de los tribunales que emitió una de las posturas contendientes(15) partió de la base de que el juicio de amparo sólo puede ser promovido por la persona a quien causa agravio el acto reclamado o por su representante con facultades expresas para ello y el referido autorizado, en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, carece de aquel carácter, en cambio, el otro tribunal(16) consideró que la calidad de mandatario judicial reconocida ante la autoridad responsable, en términos del citado precepto, incluye la facultad para promover el juicio de amparo en nombre de su mandante.(17)


III. Luego de la denuncia de referencia, el veintiocho de agosto de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la diversa contradicción de tesis 135/2013, la cual originó la tesis de jurisprudencia 97/2013, del rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o a su representante legal o apoderado. Tal criterio, aplicado al juicio de amparo, implica que para formular la demanda sea exigible que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año. En ese sentido, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la ley vigente, se advierte que dicha autorización sólo surte efectos para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, ya que el alcance de las facultades de ‘defensa de los derechos del autorizante’, no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso mercantil de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el autorizado adquiriera el carácter de representante legal; y, por otro, porque tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual se reserva al quejoso como directamente afectado la formulación de la demanda de amparo directo en materia mercantil. En consecuencia, en el juicio de amparo directo en esta materia, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio."


Y posteriormente, reiteró dicho criterio en sesión de dos de octubre del año en curso, al resolver la diversa contradicción de tesis 196/2013, según se aprecia de la tesis de jurisprudencia número 108/2013 (10a.), que la citada Primera Sala emitió al tenor del rubro, texto y certificación, que a la letra dicen:


"Tesis jurisprudencial 108/2013 (10a.)


"AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’, que para formular la demanda de amparo es necesario que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año; de ahí que el quejoso no pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la vigente, se advierte que dicha autorización surte efectos sólo para atender procesalmente el juicio mercantil de origen. Tales consideraciones sustanciales que fueron analizadas desde la perspectiva del trámite del juicio de amparo directo, al resolver la contradicción de tesis 135/2013, resultan de aplicación extensiva, en lo conducente, al caso del juicio de amparo indirecto, ya que en relación con la personalidad de quien promueve el juicio constitucional, la legislación de la materia establece reglas generales que permiten utilizar la solución de aquella contradicción. En consecuencia, en el amparo indirecto en materia mercantil, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio.


"Contradicción de tesis 196/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 2 de octubre de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


"Licenciado H.P.R., secretario de acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece. México, Distrito Federal, diecisiete de octubre de dos mil trece. Doy fe."


IV. En opinión de los suscritos, estas jurisprudencias ya habían resuelto el tema central a dilucidar en la presente contradicción de tesis, atento a lo siguiente:


IV.1. El proyecto aprobado por la mayoría gravita sobre una premisa fundamental:


El autorizado, en términos del cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, fue equiparado por el legislador con el procurador o mandatario judicial previsto en el artículo 2587 del Código Civil para el Distrito Federal, dado que le otorgó de manera expresa facultades...

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