Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Adrián Avendaño Constantino
Número de registro41497
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución707/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, 2149

DEMOCRACIA DELIBERATIVA. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY GENERAL, EL ÓRGANO LEGISLATIVO COMETE VIOLACIONES QUE TRANSGREDEN DICHO PRINCIPIO, ÉSTAS PUEDEN REPARARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL VULNERAR LA APLICACIÓN DE ESA NORMA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD.


Voto concurrente del Magistrado A.A.C.: Aun cuando coincido con la modificación de la sentencia recurrida, considero que ello debió obedecer, más que a la existencia de los vicios legislativos precisados en la ejecutoria de que se trata, a razones de fondo vinculadas con el propio texto de la norma impugnada.-Esto es, estimo que si bien la declaratoria general de inconstitucionalidad del ordenamiento reclamado, proporciona un remedio temporal para los justiciables a fin de que se les resarza el daño que eventualmente pudo ocasionar en su esfera jurídica, lo cierto es que existe la posibilidad de que, la autoridad legislativa, habiendo purgado los vicios formales en que incurrió en el proceso de creación de la ley, con posterioridad emita una nueva en la que reitere el contenido de la anterior, lo que podría ocasionar que los justiciables nuevamente tengan que acudir al juicio de amparo a controvertir ese nuevo acto legislativo, lo que, además de acarrearles un evidente perjuicio económico, podría hacer inocuo el otorgamiento de la protección constitucional decretado en la especie.-En ese sentido, insisto, debió analizarse el texto del ordenamiento impugnado a fin de establecer los motivos de fondo por los que pudiera resultar inconstitucional.-Más aún, si se tiene en cuenta el derecho fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(28) y el principio de mayor beneficio, que suponen el otorgamiento del máximo alcance protector posible a favor de la parte quejosa, lo que no siempre deriva de sólo reparar la violación procesal que se llegara a encontrar, pues hay casos en que ello únicamente lleva a la reposición del procedimiento a partir de la citada irregularidad, quedando entonces la autoridad responsable en aptitud de desplegar nuevamente su acto, incluso en los mismos términos en que lo hizo anteriormente; lo que es incorrecto si con ello solamente se prolonga la solución definitiva del conflicto de que se trate sin más justificación que la mera formalidad.-Esto es, la solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y...

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