Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/7 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25219
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 971


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ASUMIDO POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.H., L.G.V.C., D.P.P., V.F.M.C., J.L.C.G., W.A.H., QUIEN EMITIÓ SU VOTO CON SALVEDADES RESPECTO DE LA PARTE CONSIDERATIVA Y SE RESERVÓ SU DERECHO PARA DEJAR CONSTANCIA EN UN VOTO, I.H.F., M.C.A.F., J.J.P.G., G.A.J.Y.V.S.C., CONTRA EL VOTO DE LOS MAGISTRADOS MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO E INDALFER INFANTE GONZALES. PONENTE: C.A.H..


México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil catorce.


VISTO, para resolver, el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificado al rubro, y


RESULTANDO


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. El Magistrado A.C.G., titular del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, mediante escrito de veinte de marzo de dos mil catorce, dirigido al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en lo sucesivo el Pleno Civil, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en adelante Tercer Tribunal, en la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión 5/2014, y el asumido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, que sólo se identificará como Décimo Primer Tribunal, en el recurso de queja 132/2013.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El día veinticinco del mismo mes, el presidente del Pleno Civil, que en este documento se mencionará como el presidente, admitió a trámite la denuncia y ordenó notificar la radicación.


De conformidad con la normatividad aplicable, el asunto se turnó al Magistrado C.A.H., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado de un Tribunal Unitario de este circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que figuró como autoridad responsable en el juicio de amparo en revisión 5/2014 y que es uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Objeto concreto de la denuncia. La cuestión sobre la que versa la denuncia, consiste en determinar la procedencia o no del juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución que desecha la excepción de falta de competencia, conforme a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, mediante la aplicación de la jurisprudencia P./J. 55/2003, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.", integrada conforme a la Ley de Amparo abrogada.


CUARTO. Posición de los tribunales.


I. Tercer Tribunal RC-5/2014


Criterio. Es improcedente el juicio de amparo indirecto.


Razones


"... En el caso, se actualiza la causa de improcedencia que deriva del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que es del siguiente tenor:


"‘107. El amparo indirecto procede: ... VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.’


"El sentido literal de la disposición transcrita es claro en cuanto a que el juicio de garantías solamente procede contra los actos que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.


"Por el sentido claramente positivo en que está redactado el texto de que se trata, un análisis en sentido contrario permite establecer que si la resolución jurisdiccional niega la declaratoria de inhibición o no declina la competencia o el conocimiento de un asunto, el juicio de amparo será improcedente.


"Tal aspecto positivo de la resolución judicial es relevante, porque acorde con el supuesto de procedencia genérico contra actos en juicio que tengan una ejecución de imposible reparación (que va desde la presentación de la demanda hasta antes del dictado de la sentencia de fondo o la resolución que pone fin al juicio), la afectación debe ser material, directa e inmediata a un derecho sustantivo.


"La clara definición legal de ejecución de imposible reparación implica que la hipótesis de procedencia respecto de la resolución que resuelve una excepción de incompetencia y la declara fundada con la consecuencia de declarar la inhibición o que proceda declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, es claramente un caso de excepción.


"La resolución de veinticuatro de julio de dos mil trece que se reclama, declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la demandada, aquí quejosa, al contestar la demanda que dio origen al juicio ejecutivo mercantil 124/2013-IV, sin que se advierta la aplicación de sanción pecuniaria a la promovente.


"Luego, el acto reclamado no encuadra dentro de la hipótesis de procedencia del amparo indirecto a que se refiere el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, ya que en la resolución que se combate no se decidió declinar la competencia del juicio ejecutivo mercantil 124/2013-IV. Por tanto, el juicio de amparo indirecto no procede contra determinaciones en las que no se haya declinado la competencia por resultar improcedente o infundada la excepción relativa.


"Este órgano colegiado no desconoce que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, el juicio constitucional en la vía indirecta procedía en forma excepcional contra resoluciones que desechaban o estimaban infundada la excepción de incompetencia conforme a jurisprudencia plenaria que apreciaba que se trataba de un acto que afectaba a las partes en grado predominante o superior, no obstante que se tratara de una violación formal, adjetiva o procesal, pues de ser fundada la excepción competencial, se debería reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


"Así lo establecía la jurisprudencia P./J. 55/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del T.X., septiembre de 2003, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’ (se transcribe)


"Sin embargo, en la actual redacción de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no se recogió el concepto jurisprudencial de afectación en grado predominante o superior como un criterio para la procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta.


"Lo que sí ocurrió, por ejemplo, con la acepción jurisprudencial de los actos de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, según se definió por dos veces en el artículo 107 del mencionado cuerpo legal, en sus fracciones III, inciso b), y V, respectivamente.


"No obsta a la anterior consideración, el hecho de que el artículo 170, fracción I, cuarto párrafo, de la nueva Ley de Amparo, señala que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra normas generales por cuestiones surgidas dentro del juicio se atenderá a los efectos que producen, pues si entrañan una reparación posible por no afectar derechos sustantivos, si no se trata de una violación procesal predominante, sólo podrá hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la sentencia definitiva.


"Es así, porque la regulación específica de procedencia del amparo vía indirecta está en el artículo 107, y se complementa con el artículo 170, que regula el amparo directo, en ese específico supuesto, que no puede ser base para desconocer el texto claro del artículo 107.


"Además del artículo 172, fracción X, de la Ley de Amparo, deriva que en los juicios tramitados ante los tribunales civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando se continúe el procedimiento después de haberse promovido una excepción de competencia. Lo que implica que la norma claramente distingue el supuesto en que la cuestión de competencia es infundada o se desecha, caso en los cuales se continúa conociendo del asunto; contra el claro efecto contrario de cuando la excepción declinatoria o inhibitoria es fundada y provoca que se deje de conocer del asunto y que pueda conocer otro J. o que se remita a otro fuero o jurisdicción.


"Entonces, cuando la excepción de competencia por inhibitoria o declinatoria es infundada o se desecha, y la autoridad continúe con la tramitación de un expediente judicial, que es la situación del caso, será materia de amparo directo.


"De resolver en sentido contrario al conjunto de disposiciones legales antes mencionado, estableciéndose la procedencia del amparo indirecto contra la resolución que declaró infundada la cuestión competencial por declinatoria reclamada, además de incumplirse con los preceptos 107, fracciones III, inciso b), y VIII, 170, fracción I, cuarto párrafo, y 172, fracción X, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se dejaría en estado de indefensión al tercero interesado, al impedírsele materialmente el acceso al amparo directo adhesivo que...

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